Micelio
T-31969 (07-04-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 31969 Acta No. 27 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por Carolina Ivette Cabezas Leal, contra el fallo de 03 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que adelantó contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D. C. y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Carolina Ivette Cabezas Leal instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó dejar sin valor ni efecto las sentencias. Como sustento de lo pedido expuso que, el 4 de marzo de 1996, se presentó demanda ejecutiva por la Caja Popular Cooperativa la cual fue admitida por auto del 13 del mismo mes y año; el juez dictó sentencia el 26 de julio de 2010 en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por el codemandado Adriano Muñoz Barrera, y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra en la forma y los términos del mandamiento de pago, decisión confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación. Manifestó que las sentencias proferidas dentro del proceso constituyen “ vías de hecho ”, la de primera instancia en razón a que desconoció el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil al considerar que había operado la renuncia de la prescripción, cuando se sabe que el curador ad litem no puede renunciarla, y la del Tribunal porque concluyó que la prescripción que beneficia a un deudor solidario no favorece al otro que representado por curador ad litem que guardó silencio, en razón a que: “Constituye un indicio endoprocesal, conforme al artículo 249 del C.P.C., que inmediatamente después de que el curador ad litem de la ejecutada Cabezas Leal alegara, aún de manera intempestiva, la prescripción de la acción cambiaria, el otro ejecutado concurriera motu propio y enfilara su defensa, que a la postre salió victoriosa, mas no hizo lo propio doce (12) años atrás, cuando se intentó ponerlo a derecho mediante aviso..”.

Recabó que por estas razones el Tribunal no tuvo en cuenta para decidir los artículos 632 del Código de Comercio, 1568 y 1577 del Código Civil, 2 de la Ley 791 de 2002, y 306 del Código de Procedimiento Civil y 2513 del Código Civil, pues mediante un “ juicio moral” no comunicó a su favor la prescripción que favoreció al demandado Adriano Muñoz Barrera, pese a tener la calidad de deudora solidaria.

Igualmente resaltó que la Sala accionada, no dio aplicación a los artículos 1969 y 1971 del Código Civil, al señalar que se presentó un endoso y no una cesión de derechos litigiosos, en la medida que el demandante transfirió el litigio mucho tiempo después de haberse notificado la demanda, razón por la cual el cobro de intereses procede desde el día de la notificación al deudor, ocurrida el 29 de octubre de 2009.

Por lo anterior solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y la de primera, dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Caja Popular Cooperativa. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 18 de febrero de 2011, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 35 a 49).

La Sala de Decisión del Tribunal accionado, por intermedio de la Magistrada Ponente, en respuesta a la tutela, señaló que no incurrió en vía de hecho, pues la decisión que adoptó no responde a alguna arbitrariedad, en la medida que obedece a razones de hecho y de derecho consignadas en la sentencia acusada (folio 44). El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad indicó que las decisiones tomadas en cada una de las instancias no son violatorias de los derechos fundamentales de la accionante, a cuyo propósito citó el artículo 792 del Código de Comercio (folios 53 a 54).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado. Consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso a la accionante; dejó sin valor ni efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2010 y le ordenó a la Sala accionada proferir un nuevo fallo; resaltó que “no obstante hallarse el fallo del Tribunal dotado de una motivación aparentemente admisible, éste no resulta suficiente a efecto de tornarla en una decisión sostenible frente a la tutela, pues los argumentos expuestos no son el resultado de lo que al tenor del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil debe cumplir la sentencia judicial en orden a ofrecer los reales alcances del respectivo pronunciamiento.

“En ese orden, es claro que esa falta de argumentación decisoria hace que el proveído impugnado haya decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez colegiado profiriendo una nueva decisión de segunda instancia donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen, razón por la cual con miras a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal en el referido proceso, para que proceda a dar nuevamente la alzada.

“4. De otro lado, en punto a la cesión de derechos, téngase en cuenta que la sentencia no ofrece reparo, toda vez que realizó una interpretación razonable del artículo 660 del Código de Comercio, en cuanto de su tenor concluyó que no implicaba que debían aplicarse al caso las disposiciones previstas en el Código Civil para la cesión de derechos, “máxime cuando el artículo 1966 ejusdem establece que dichas reglas “…no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el código de comercio (…)” lo cual resulta impasible en sede de tutela.

“Así mismo, la censura de cara a la sentencia de primera instancia en torno como se definió la renuncia de la prescripción, escapa al control del juez constitucional por tratarse de un aspecto ligado al recurso de apelación, y de competencia del superior funcional del juez de conocimiento…” (folios 57 a 66). Carolina Ivette Cabezas Leal, a través de apoderado, impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil; pues, a pesar de compartir la sentencia en el sentido de que se violó el derecho fundamental del debido proceso, en razón a que el argumento esgrimido por el Tribunal no es suficiente para fundamentar la sentencia desconociendo la comunicabilidad de la prescripción a su poderdante, no está de acuerdo porque la Corte debió señalar que el debido proceso también se violó por los siguientes motivos de hecho: “1.- Falta de aplicación de los artículos 632 del Código de Comercio y 1568 y 1577 del Código Civil y ley 791 artículo 2º del 2002 (2513 inciso 2º Código Civil) 2.- Interpretación indebida de los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil, 2513 inciso 1º del Código Civil. 3.- Indebida aplicación del artículo 660 del Código de Comercio cuando debió aplicar el 1969 del Código Civil.

Aspectos a los que no se refirió la sentencia y que fueron el motivo de la tutela” (folios 79 a 82). En providencia del 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil concedió la impugnación que presentó la apoderada de la accionante (folio 84). La Corporación accionada remitió copia de la sentencia del 31 de marzo de 2011, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (folios 6 a 13).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, el Tribunal incurrió en falta de argumentación en la decisión lo que conllevó al quebrantamiento de los derechos fundamentales; situación que se subsanó al proferir la nueva sentencia dando cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego no merece reparo alguno la decisión impugnada.

Justamente el juicio constitucional versó sobre la deficiente sustanciación de la sentencia y conforme a ello se concedió el amparo, sin que sea dable que se le señale al ad quem el alcance o aplicación de las normas que reproduce en la impugnación pues ello está fuera de su orbita, restringida exclusivamente a la determinación de la vulneración de derechos de rango superior.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13