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T-31968(15-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31968 Acta Extraordinaria No. 33 Bogotá D. C., quince (15) de abril dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de MARIA ISABEL CAÑOLA MONSALVE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes y terceros involucrado, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la solidaridad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Señala la accionante que desde el 15 de julio de 1996, formó una unión marital de hecho con el señor Gabriel De Jesús Loaiza Espinoza, y de cuya unión se procreó un hijo llamado Jose Gildardo Loaiza Cañola, nacido el 30 de noviembre de 2001.

Que el día 1º de junio de 2011, el señor Loaiza Espinosa, quien se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, fallece por causa de origen profesional, razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fuera negada. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia del 23 de julio de 2012, concedió únicamente la pensión de sobrevivientes a su hijo, bajo el argumento que no estaba demostrada en forma clara y precisa la convivencia de la actora con el señor Loaiza Espinosa, omitiendo en su criterio la parte final del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que indica: “salvo que haya procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido”.

Aseguró que el juez de conocimiento, desconoció su calidad de compañera permanente por más de 15 años ininterrumpidos y además su dependencia económica de manera total, ya que ella no trabajaba. Que el mismo funcionario judicial no tuvo en cuenta todas las pruebas, testimonios aportados en el expediente, al parecer no fueron suficientes para el señor juez.

Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien por medio de la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, como quiera que desde la muerte de su compañero su vida se ha deteriorado considerablemente, ya que es una mujer desempleada y ha recurrido a sus familiares y amigos para subsistir.

Por lo anterior, solicita conceder el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, “REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) por el juzgado TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN SALA LABORAL, NÚMERO 006 del veinte nueve de enero de 2013 y reconocer la pensión de sobreviviente a la señora MARIA ISABLE CAÑOLA MONSALVE Con base en el artículo 47 “original” de la Ley 10 de 1993, y con el correspondiente retroactivo por cumplir con los requisitos exigidos, conforme a los argumentos expuestos anteriormente ”. 2.- Mediante auto calendado de 4 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las autoridades judiciales accionadas se opusieron a la prosperidad de la presente acción constitucional, allegaron los fallos cuestionados y pusieron de presente en el citado proceso no existió la vulneración alguna.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso de casación, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de la apoderada de MARIA ISABEL CAÑOLA MONSALVE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2