CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.968 ALCIDES ALARCÓN CRUZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.968 ALCIDES ALARCÓN CRUZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D. C., doce de julio de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por el abogado JAIME JAIR PIRABÁN GUARNIZO, actuando como apoderado especial de ALCIDES ALARCÓN CRUZ, contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, a la que cesura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, por habérsele negado la revocatoria de la medida de aseguramiento en providencia confirmada por el superior.
En consideración a que el trámite de primera instancia estuvo a cargo de la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De las evidencias allegadas al plenario ha podido establecerse que un informe suscrito por personal del Ejército Nacional daba cuenta sobre las denuncias formuladas por una comunidad de Miraflores (Guaviare), en relación con una serie de homicidios, desapariciones y tráfico de drogas, a cargo de un grupo ilegal armado. 2.
En relación con esos hechos, la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE VILLAVICENCIO adelanta una investigación, a la que, entre otros, vinculó mediante diligencia de indagatoria al intendente de la Policía Nacional ALCIDES ALARCÓN CRUZ, por imputársele las conductas punibles de homicidio y tráfico de estupefacientes. 3.
El ente investigador, mediante providencia del 20 de noviembre de 20076, resolvió imponer en contra de ALARCÓN CRUZ medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los atentados contra la vida y la salud pública. 4. Posteriormente, su defensor, al considerar que había prueba sobreviniente que desvirtuaba la necesidad de la detención, solicitó de la Fiscalía 31 Especializada la revocatoria directa de la medida.
Sin embargo, su pretensión fue denegada. 5. Contra esa decisión, el abogado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. Negada la reposición, se concedió la alzada vertical. 6. El estudio se le asignó a la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio que, por auto del 16 de mayo de 2007, resolvió confirmar la providencia impugnada. 7.
Ahora considera el actor que la decisión de segunda instancia, en cuanto omitió pronunciarse de fondo sobre la prueba aducida y su valoración, constituye vía de hecho susceptible de impugnarse por este medio. En consecuencia, solicita “1) Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de defendido ALCIDES ALARCÓN CRUZ dentro del proceso 2181 que se adelanta en su contra. 2) como corolario de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de mayo 16 de 2007, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior y en su defecto se disponga que la Fiscalía se pronuncie de manera motivada valorando las pruebas sobrevinientes bajo los criterios de la sana crítica.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda ALCIDES ALARCÓN CRUZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a ALCIDES ALARCÓN CRUZ por homicidio y tráfico de estupefacientes, se encuentra en curso como quiera que está en la etapa de instrucción y eventualmente pendiente de que se profirieran la calificación del mérito del sumario y la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que sobrevino prueba con la que se desvirtúa la necesidad de mantener en su contra la medida de aseguramiento, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los funcionarios judiciales competentes (Jueces o Fiscales) emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Fiscales no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los delegados de la Fiscalía en la etapa de instrucción y eventualmente a los Jueces Individual o Colegiado en ejercicio de un control de legalidad o en la fase del Juzgamiento, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo ha hecho, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALCIDES ALARCÓN CRUZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria