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T-31967 (16-07-07) PRECLUSIÓN PRESCRIPCIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31967 NELSON MAURICIO RODRIGUEZ TOLOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31967 NELSON MAURICIO RODRIGUEZ TOLOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por NELSON MURICIO RODRÍGUEZ TOLOSA contra las Fiscalías Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES NELSON MURICIO RODRÍGUEZ TOLOSA por intermedio de apoderado interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales con fundamento en los siguientes hechos: El 1º de abril de 1997, RODRÍGUEZ TOLOSA suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Sistemas y Computadores S. A. a través del cual se comprometió a brindar el soporte técnico en ingeniería. Relación laboral terminada de mutuo acuerdo el 22 de marzo de 2005.

Además de brindar soporte técnico en ingeniería, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral diseñó y creó once (11) módulos de los diecinueve (19) que conforman el software para el control integral de liquidación, recaudo y matrículas para diferentes organismos de tránsito y transporte de Colombia. Una vez creado el software, el 7 de junio de 2001 la empresa Sistemas y Computadores S. A. sin consultarlo con RODRÍGUEZ TOLOSA y los demás ingenieros que participaron en la creación de otros módulos, procedió a registrarlo como de su propiedad ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Afirma el apoderado que posterioridad su representado fue contratado por la empresa Elegir Soluciones Ltda. con sede en Cartagena para que le alquilara el software en mención al Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar. La Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena tramita una investigación contra de NELSON MAURICIO RODRÍGUEZ TOLOSA por el delito de violación de derechos de autor, siendo denunciante la empresa Sistemas y Computadores S. A., desconociendo que él fue el creador del software que dio lugar a la investigación. En razón de lo anterior, el 25 de agosto de 2005 RODRÍGUEZ TOLOSA formuló denuncia contra Tomás Navas Corona, representante legal de la firma Sistemas y Computadores S.A. por los delitos de violación a los derechos morales de autor y defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

Asignada la investigación a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga por medio de resolución de 21 de abril de 2001, declaró la preclusión de la investigación a favor de Tomás Navas Corona al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, por aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, fue objeto de confirmación por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante resolución de marzo 22 de 2007. Afirma el apoderado del accionante que las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales las fiscalías accionadas ordenaron la preclusión de la investigación a favor del sindicado vulneran los derechos invocados porque en su concepto, los actos ilícitos denunciados no se limitan a la inscripción del software por la empresa Sistemas y Computadores S. A. en la Dirección Nacional de Derechos de Autor sino que se extienden a la utilización y explotación. Precisa que contrario a lo afirmado por la fiscalía de segunda instancia la mencionada empresa no adquirió los derechos de autor del software.

Además, de aceptarse la tesis contenida en las providencias de los despachos fiscales accionados, implicaría dejar sin amparo los derechos de su representado. Solicita tutelar los derechos fundamentales invocados para, en consecuencia, revocar las providencias por cuyo medio las fiscalías accionadas dispusieron la preclusión de la investigación a favor del sindicado Tomás Navas Corona en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones denunciadas y, en su lugar, ordenar continuar con el trámite de la investigación y disponer la práctica de las pruebas solicitadas por la parte civil.

Aporta copia de las resoluciones cuestionadas y de otros documentos relacionados con la solicitud de amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de julio 4 del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La demanda de tutela está encaminada a censurar la resolución por medio de la cual el despacho fiscal seccional precluyó la investigación al sindicado, que ameritó la confirmación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

El amparo constitucional resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el caso concreto, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades en razón de que las resoluciones que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las profirieron, fueron adoptadas al atender una solicitud formulada por del defensor del sindicado dentro del sumario tramitado con observancia plena de las garantías de los sujetos procesales y obedecen a la interpretación de los hechos investigados y a la aplicación de la normatividad llamada a regular el específico asunto.

En efecto, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ahora accionante contra la providencia de la Fiscalía Veinticinco Seccional de la misma ciudad que precluyó la investigación a favor del procesado Tomás Navas Corona, precisó que, contrario a lo considerado por la fiscalía a quo solamente se procedía por el delito de violación a los derechos morales de autor que tiene prevista una pena de prisión dentro de los límites de dos a cinco años.

También consideró que ese delito corresponde a los de la especie de mera conducta y por ende de ejecución instantánea, razón por la cual descartó la tesis del recurrente al intentar ubicar la infracción como de carácter permanente cuya ejecución se prolonga en el tiempo hasta su último acto. Luego de puntualizar que la inscripción del software motivo de la denuncia se verificó el 7 de junio de 2001 en el Registro Nacional de Derechos de Autor a nombre de la empresa Sistemas y Computadores S.A., estimó que a partir de esa fecha debe contabilizarse el término para determinar la operancia de la extinción de la acción penal por prescripción como acertadamente lo consideró la fiscalía de primera instancia. Agregó que de acuerdo con lo normado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el máximo de la pena de prisión para el delito de violación a los derechos morales de autor es de tres (3) años y nueve (9) meses, término que contabilizado desde la fecha mencionada (junio 7 de 2001) a la de la providencia de primera instancia censurada (abril 21 de 2006), fue ampliamente superado, razón suficiente para concluir en la prescripción extraordinaria por razón del régimen de transición del sistema acusatorio.

También dejó en claro que si bien el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 1033 de diciembre 5 de 2006, la decisión de la Fiscalía Veinticinco Seccional de Bucaramanga fue proferida con anterioridad a dicho fallo. Frente a este último tema relacionado con la vigencia de la mencionada norma contenida en el ordenamiento procesal del sistema acusatorio, la Sala considera de interés resaltar que si bien el fallo de la Corte Constitucional declaró inexequible el referido artículo 531 a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, también lo es que de manera expresa acerca de los efectos retroactivos de dicha sentencia, puntualizó: “Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004.

Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”. Las precedentes apreciaciones que ratifican lo considerado por la fiscalía a quo, corresponden a no dudarlo a la valoración objetiva y razonada de los elementos probatorios legal, regular y oportunamente incorporados al proceso en los términos del artículo 232 de la ley 600 de 2000.

Si las razones reseñadas fueron las que sustentaron la preclusión de investigación, alegada en la demanda como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales, es claro que el amparo resulta improcedente, en tanto que no está consagrado para reabrir controversias concluidas en la forma vista y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae estrictamente a la interpretación que de la normatividad aplicable en la cual se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, dicha circunstancia imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón a la parte accionante.

Así las cosas, es evidente que los funcionarios accionados actuaron con competencia para proferir las resoluciones que vienen de reseñarse, en las cuales señalaron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el natural desacuerdo respecto de la valoración de los medios de prueba allegados al trámite penal, carece de entidad para tachar las determinaciones como constitutivas de vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante por conducto de su apoderado no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano NELSON MURICIO RODRÍGUEZ TOLOSA, a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL RASARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En dicha actuación el actor RODRIGUEZ TOLOSA fue reconocido como parte civil � Sentencia T-567 de 1998 � De aplicación al caso concreto � Sentencia C 1033 de 2006 � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

AV. Jaime Araujo Rentería.. 8 13