CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31967 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la Fundación Paz y Vivienda, contra el fallo del 25 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La fundación actora promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Como antecedente de su petición relató que compró a Margarita Hernández de Díaz y a Jonathan Mauricio Silva Merchán 2 lotes rurales en el municipio de Piedecuesta, quienes a su vez los habían adquirido de Isabel Josefa Quijano de Rodríguez; que luego de registrar las Escrituras Públicas respectivas, realizó los trámites para el cambio del uso del suelo de rural a urbano, luego de lo cual inició a iniciar la construcción de un barrio, pero como quiera que en venta inicial “no se descontó el área de protección a la cañada”, se realizó un “acuerdo verbal” con la vendedora primigenia para adicionar “1300 mts de área de protección a la cañada y 3933 mts para hacer una vía” en el bloque habitacional, todo lo cual se plasmó “en documento privado escrito, el cual se autenticó ante Notario el día 4 de octubre de 2004”, razón por la cual la antigua propietaria le entregó de forma voluntaria el bien; afirmó que “tomó como suya” el área cedida y la arregló, por lo que incurrió en diversas obras que le generaron altos costos para poder adecuar el terreno y así ser incluido en el POT del municipio y darle la destinación para vivienda que se pretendía. Relató que Quijano de Rodríguez presentó demanda de deslinde y amojonamiento ante el juzgado accionado, y en el interrogatorio de parte reconoció la transmisión a su favor del predio, con lo que desconoció el acuerdo al que se había llegado; que el 7 de diciembre de 2009 se profirió sentencia a favor de la demandante, la cual confirmó el Tribunal accionado el 18 de noviembre de 2010, ordenó la devolución de una franja de tierra, pero se desconoció “la posesión que tenía la fundación sobre el terreno” y las pruebas recaudadas, es decir, el documento privado donde se plasmó el acuerdo y el interrogatorio de parte; que se “equivocó” la Corporación al desconocer la posesión y ordenar la restitución del inmueble, pues actualmente en el predio se encuentran construidas algunas viviendas de los afiliados a la fundación y las mejoras realizadas ascienden a la suma de “$350.000.00”, los cuales “deben ser cancelados íntegramente por la aquí demandada, pues de lo contrario, habría un enriquecimiento sin justa causa”.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 14 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario posterior al de deslinde y amojonamiento para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 27 y 28).
El funcionario accionado se opuso a la prosperidad de la tutela, toda vez que consideró que “la decisión del Juzgado se tomó conforme a lo que la sana crítica indicaba en el análisis probatorio del asunto sometido a consideración” (folio 38). Los Magistrados de la Sala accionada indicaron que en la providencia controvertida se analizaron los argumentos de ataque que presentó la Fundación accionante contra la sentencia del a quo; además, que se ordenó la entrega de la franja de terreno luego de realizar un “análisis probatorio y con respaldo en el precedente judicial”, por lo que consideraron que no existe violación de los derechos fundamentales, ni se incurrió en “vías de hecho, dado que la decisión no obedece a una posición ni a un criterio subjetivo, abusivo, caprichoso ni arbitrario” de la Corporación; solicitaron negar el amparo impetrado (folios 51 a 53).
En sentencia del 25 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; realizó un estudio de la providencia cuestionada e indicó que: “las sentencias atacadas no entrañan las vías de hecho endilgadas, pues tanto la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, como la revocación parcial del fallo de primer grado, no son absurdas ni responden a la arbitrariedad o capricho de sus signatarios”; además, que lo plasmado por el accionante fue objeto de debate ante los jueces de instancia y allí se tomaron las decisiones correspondientes, sin que sea posible revivir la controversia a través de la acción constitucional (folios 101 a 109).
El representante legal de la fundación accionante impugnó la anterior decisión (folio 121). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la Fundación accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de los accionados o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de los juzgadores, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10