CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31965 JORGE LUIS COLON SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31965 JORGE LUIS COLON SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JORGE LUIS COLON SIERRA, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 1º de octubre de 2006 Fiscalía 203 Local de Bogotá imputó a JORGE LUIS COLON SIERRA el delito de acceso carnal violento. Posteriormente, con ocasión de la presentación del correspondiente escrito de acusación por parte de la Fiscalía Delegada se celebró ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá la audiencia para tales efectos, planteándose así formalmente los cargos al imputado en calidad de autor del delito referido, cuya descripción se contiene en el artículo 205 del Código Penal.
Concluida la audiencia del juicio oral, el juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria el 22 de febrero de 2007, imponiéndosele a COLON SIERRA como pena principal 132 meses de prisión, la accesoria de rigor, al tiempo que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la anterior decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 10 de mayo de 2007, donde se encuentran actualmente las diligencias a disposición de los sujetos procesales para la presentación de la demanda de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el ciudadano JORGE LUIS COLON SIERRA presenta demanda de tutela contra el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades a las que atribuye la vulneración de su derecho a la defensa en la actuación penal reseñada. Como sustento de ello, aduce que los jueces no “determinaron a cabalidad” la materialidad del punible por el cual fue condenado, aspecto que arroja una serie de dudas que le son favorables, así como tampoco le otorgaron credibilidad a los testimonios y demás elementos materiales de prueba a partir de las cuales se deduce que no es autor de la conducta delictual enrostrada.
Por ello, demanda el amparo para su derecho fundamental y en tal virtud se garantice la revisión de su caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá, presenta un recuento de la actuación surtida en el proceso adelantado contra el actor, indicando que la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá desde el 28 de febrero en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado, sin que al respecto pueda informar si se propuso recurso de casación. Remite copia del fallo de primera instancia. De otra parte, según información obtenida de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aparece que una vez emitida la sentencia de segundo grado adoptada en contra de JORGE LUIS COLON SIERRA, las diligencias se dejaron a disposición de los sujetos procesales para la presentación de la demanda de casación, cuyo término vence el próximo 10 de septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la decisión que definió el proceso penal adelantado en contra del actor y que en la actualidad se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá surtiéndose el traslado para que, si es su deseo, los sujetos procesales presenten la demanda de casación. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual dice que se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan tal petición, por razón de la impugnación extraordinaria prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por el ciudadano JORGE LUIS COLON SIERRA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JORGE LUIS COLON SIERRA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS IMPEDIDA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ E LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8