Micelio
T-31965 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31965 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31965 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por FIDUPREVISORA S.A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANETES DE LA CAJA AGRARIA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA – LABRA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que Francisco Simanca Ramos adelantó contra la Caja Agraria en Liquidación, el demandante inició proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cerete libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2008. 2.

Que la demandada mediante escrito del 22 de enero de 2010 solicitó la nulidad de todo lo actuado, esgrimiendo como fundamentos que no había sido notificada personalmente del auto de mandamiento de pago; la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos en su contra y, por haber entregado, al demandante, el depósito judicial que voluntariamente consignó la Caja Agraria en Liquidación, sin que se dictara sentencia dentro de ejecutivo. 3.

Que el despacho judicial de primera instancia, por proveído de 24 de junio de 2010 negó la solicitud, porque la ejecución se inició antes de la extinción legal de la demandada, ocurrida por resolución No.3137 de 28 de junio de 2008, en tanto que el mandamiento de pago se expidió el 29 de mayo de igual año; que además la demanda ejecutiva se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por ende la notificación debía realizarse por estado, como así ocurrió. 4.

Que la Sala Civil – Familia – Labora del Tribunal Superior de Montería, al desatar la alzada, por proveído de 6 de octubre de 2010, confirmó la decisión del a quo. 5. Que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, sin tener en cuenta que se encontraba en estado de liquidación, lo que contradice la expresa prohibición del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –Decreto 663 de 1993-.

Igualmente, conforme al precedente del Consejo de Estado, tampoco podía conminársele por el rubro de intereses, toda vez que ya había culminado la toma de posesión de los haberes. 6. En criterio de la actora, la demandada debió perseguirse en el proceso concursal, donde deben concurrir todos los acreedores en igualdad de condiciones. Agregó que la ejecución no podía continuar, dado que consignó la suma adeudada y que el depósito judicial no podía entregarse sin que se hubiera proferido la respectiva sentencia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución o, en su defecto, se disponga su terminación por pago de la obligación. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 8 de febrero, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo.

Dentro del término de traslado, las partes del proceso ejecutivo presentaron sus respectivos informes. Con fallo del 21 de febrero de 2011, la primera instancia negó el amparo suplicado tras considerar, de una parte, que en la providencia fustigada no se vislumbra proceder que comprometa, desde el punto de vista constitucional, las garantías reclamadas y, de otra, que la tutelante no formuló reparo alguno contra la providencia que libró mandamiento de pago.

Igualmente guardó silencio freNte a la providencia que aprobó la liquidación del crédito y ordenó la entrega al demandante del título judicial consignado por ella, y cuyo desembolso fue solicitado por ambas partes. Por ello, no puede concurrir a la acción de tutela para suplir esas deficiencias. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la tutelante presentó escrito de impugnación, a través de apoderado, en el que, básicamente, señaló que cualquier interpretación diferente a que el proceso ejecutivo no podía iniciarse, no puede ser razonada ni ajustada a derecho, en virtud de lo preceptuado en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que si bien es cierto dentro del escrito de nulidad no se invocó la causal correspondiente del artículo 140 del C.P.C., lo cierto es que la formalidad no debe prevalecer sobre lo sustancial, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una nulidad insaneable. Con relación a la falta de diligencia de la entidad al no recurrir el mandamiento ejecutivo y el auto que ordenó la entrega del título valor, indicó que dicha falta de actividad procesal, no conlleva de manera alguna a que se castigue a la entidad.

Lo anterior en virtud de que el legislador expresamente consagró la falta de jurisdicción como una nulidad insubsanable en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

Lo anterior por cuanto, con independencia de los argumentos esgrimidos por el impugnante, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, fácil se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que, como acertadamente lo indicó la Sala de Casación Civil, la tutelante no presentó reparo alguno contra la providencia que libró mandamiento de pago y tampoco hizo uso de los recursos que contempla la ley, frente a la providencia que aprobó la liquidación del crédito y ordenó la entrega del título judicial al demandante, medios de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, esta Sala no encuentra que las providencias de primera y segunda instancia que denegaron el incidente de nulidad que promovió la demandada sean un mero acto de voluntad de los juzgadores, sino decisiones que contienen un juicio razonado, que se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FIDUPREVISORA S.A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA