CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31964 Acta No. 33 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José León Múnera Zapata contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El señor José León Múnera Zapata instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela, así como de la documental que obra en el plenario, se desprende que el señor José León Múnera Zapata promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento de la acción constitucional, denegó el amparo deprecado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante; que, en consecuencia, ordenó a la Doctora Paula Gaviria, en su condición de Directora de la mencionada entidad, que dentro del término de ocho (8) días hábiles resolviera de fondo la solicitud que “tendiente a obtener la reparación integral como víctima de la violencia”, elevó el petente; que ante el incumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, aquél promovió incidente de desacato; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín sancionó por desacato pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó “de forma extremadamente irregular”; que dicha decisión frustra sus aspiraciones y desconoce los derechos fundamentales cuya protección invoca, en la medida en que la respuesta que fue otorgada por parte de la incidentada, no fue de fondo; que no se valoraron debidamente todas las pruebas y no se tuvo en cuenta su situación de inferioridad; que la Doctora Paula Gaviria anexó una resolución, cuyo contenido a la fecha desconoce, dado la letra tan pequeña que presenta; que solicitó al Tribunal, “ no se tome como respuesta de fondo ” la brindada por la entidad, pero no obstante lo anterior, se revocó la sanción impuesta.
Con fundamento en los hechos que de manera resumida se expusieron en precedencia, solicitó al juez de tutela, revocar totalmente la providencia reprochada e impartir orden tendiente a que se “rehaga” de forma tal que no se le vulneren sus derechos fundamentales. Mediante auto del 3 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela.
Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín informó que “el incidente en mención fue tramitado en el JUZGADO SEXTO LABORAL” CONSIDERACIONES Revisada la documental que obra en el proceso, se tiene que el amparo deprecado por el señor José León Múnera Zapata no está llamado a prosperar. La presente acción de tutela busca que el juez constitucional deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2013, dentro del incidente de desacato promovido por el aquí accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló lo siguiente: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”(Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Con todo, revisada la providencia cuestionada, y sin que se observe defecto procedimental alguno que invalide lo actuado, se tiene que no se encuentra acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que alega el petente, pues la decisión acusada, fue producto del análisis autónomo e independiente de las pruebas allegadas al proceso, que condujeron al Tribunal a concluir, con argumentos razonables, que no había lugar a imponer sanción alguna, en la medida en que el fallo de tutela que amparó los derechos del interesado, había sido efectivamente cumplido por la entidad, quien brindó “una respuesta de fondo a la solicitud de reparación integral como víctima de la violencia”, la cual, a pesar de resultar contraria a los intereses del actor, fue ciertamente de fondo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6