Micelio
T-31963 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31963 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31963 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Coordinador de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 31 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ VERGARA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Indicó el actor que estuvo vinculado laboralmente al Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema desde el 14 de abril de 1971, hasta el 30 de abril de 1973, como Director Regional en los Departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre. Adujo que el 11 de noviembre de 2010, presentó derecho de petición al Ministerio accionado, del cual le fue remitida respuesta el 24 del mismo mes y año, y en la que anexaron tres formatos en donde discriminaban su historia laboral.

Señaló que al revisar los anexos mencionados, encontró que en uno de ellos se leía “al empleado se le descontó para seguridad social? No”; que ante tal situación, optó por enviar un derecho de petición al señor Ministro encargado de esa cartera, a través de cual solicitaba “…la devolución de los saldos conforme lo establece la ley: (indemnización sustitutiva por vejez)”.

Afirmó que para el día 15 de diciembre de 2010, la Jefe de la Oficina Jurídica del referido ministerio, le respondió que “la indemnización por vejez es una figura creada por la ley (sic) 100 de 1993, la cual fue desarrollada por el decreto (sic) 1730 del 27 de agosto de 2001”; y que “(…) las únicas entidades que pueden reconocer la Indemnización Sustitutiva, son las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no las entidades Públicas, las cuales no fueron incluidas dentro del ordenamiento legal para el efecto…”.

Manifestó que con esa respuesta, le fue negado el derecho fundamental a la igualdad, pues el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que “(…) las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la Pensión de Vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir una indemnización…”.

Agregó que acudió a la presente acción, por ser una persona de la tercera edad, de 73 años cumplidos, “sin patrimonio, y sin capacidad para poder ejercer ninguna actividad, por razones de quebrantos de salud como lo manifesté ante Notario”. Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida, vulnerados por la conducta asumida por el Ministerio de Agricultura, ya que a éste le corresponde por liquidación del Idema “asumir el pasivo pensional pertinente, de conformidad con el Decreto No. 1675 de 1997 y por consiguiente el pago de la “Indemnización Sustitutiva por Vejez” a mi favor”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 20 de enero de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al ministerio accionado, para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que al actor se le negó el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en consideración “a que dicho exfuncionario, durante su vinculación con el Idema no realizó cotizaciones para cubrir el riesgo de pensión y porque tanto el empleador original (…), como la entidad que asumió las obligaciones laborales (…), no tienen la calidad de entidad de previsión social y/o administradora del régimen de prima media con prestación definida”.

De esta forma, como no hubo ningún aporte o cotización para pensión durante el período de su vinculación laboral con la extinta entidad, no ostenta el derecho que depreca, por lo cual no es viable el reconocimiento de la indemnización. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia de 31 de enero de 2011, resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante y ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que adelante el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho, de acuerdo las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, “atendiendo a las particulares circunstancias por las que atraviesa el actor, y a la calidad de sujeto de especial protección constitucional…”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su contestación a la acción de amparo interpuesta. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo deprecado, por las siguientes razones: En primer lugar, estudiada la queja constitucional, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que lo que pretende el accionante es que se ordene el pago de su indemnización sustitutiva, pretensión que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.

Es claro que el interesado cuenta con las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar a la administración de justicia el reconocimiento del derecho que dice tener, y en consecuencia, que se ordene el pago que pretende, aspecto éste por el cual se debe reafirmar la improcedencia de la solicitud de amparo. Por lo tanto, advierte esta Sala que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Sala en innumerables decisiones.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el actor haya sido discriminado por el Ministerio accionado, al haber atendido en contra de sus intereses la solicitud de indemnización sustitutiva. Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8