Micelio
T-31962(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31962 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por VALERIO DE JESÚS MOLINARES ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la justicia y a la confianza legítima, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Para ello manifiesta que a fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, consagrado en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, adelantó un proceso ordinario en contra de la referida administradora del régimen de prima media con prestación definida. Indica que tal situación se originó en razón a que pese a que le fue reconocido el derecho a la pensión de vejez, a través de la Resolución No. 018599 del 1º de septiembre de 2008, en la cual además se estableció que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue omitido el pago de tal incremento.

Aduce que el juzgado de conocimiento, dictó sentencia en la que negó el pago de lo pretendido, decisión que fue confirmada por el Superior “al declarar probada la causa legitima(sic) para demandar excepcion(sic) de prescripción”. Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona además de desconocer diferentes precedentes jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad del derecho solicitado y que adquirió el derecho a la pensión de vejez, bajo los postulados del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, el cual le resultó aplicable en virtud del régimen de transición. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, que se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales. 2.- Mediante auto calendado de 3 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diecinueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla de absolver al Instituto de Seguros Sociales de la súplicas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, que lo fue, el 28 de julio de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por VALERIO DE JESÚS MOLINARES ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5