CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 31961 HERNAN DARIO SUAREZ SALDARRIAGA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 31961 HERNAN DARIO SUAREZ SALDARRIAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 115 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por HERNAN DARIO SUAREZ SALDARRIAGA, en contra de la Dirección General del INPEC, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad doña Juana de la Dorada y el encargado de encomiendas del mismo centro carcelario.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido al Juez del Circuito de la Dorada, el señor HERNAN DARIO SUAREZ SALDARRIAGA, mediante acción de tutela propende por la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de información, a la correspondencia, al derecho de petición, a la enseñanza y aprendizaje y al debido proceso.
Señala que el 4 de mayo de 2006 el centro penitenciario y carcelario de doña Juana le expidió dos certificados diferentes por actividad intracarcelaria por 72 y 20 horas. Al presentar errores, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín solicitó desde el mes de febrero hacer claridad para efectos de proceder a la redención de la pena, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna.
Adicionalmente, por cuanto le solicitó a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario los certificados para solicitar redención de pena y si bien mediante oficio 7780 de 7 de diciembre de 2006 le comunica que se remitió la documentación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, dicho funcionario le indica que el certificado 7780 de diciembre 7 de 2006 no se encuentra en el expediente.
Finalmente, atendiendo a que las Escuelas Bíblicas Emmaus de Barranquilla y de estudios bíblicos a distancia de Pereira le han enviado correspondencia y a pesar de ello el INPEC representado por el EPAMS de doña Juana no se las ha hecho llegar, a pesar de tener información fidedigna de su nuevo lugar de reclusión. 2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, quien mediante auto de 30 de mayo de 2007 rechazó de plano la tutela con fundamento en la falta de competencia territorial y dispuso su remisión a los Jueces del Circuito de la ciudad de Medellín, en razón de encontrarse recluido el actor en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista, de lo que concluyó que la violación o amenaza y aún sus efectos, tienen ocurrencia territorial en dicha ciudad, a quien propuso conflicto negativo de competencia en caso de no compartir sus argumentos. 3.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito la ciudad de Medellín, mediante auto de 16 de junio de 2007 se declaró incompetente para tramitar la demanda de amparo y aceptó el conflicto planteado, precisando que la tutela se dirige contra la Dirección General del INPEC, la Oficina Jurídica EPAMS doña Juana de la Dorada y la Oficina o el Comandante encargado de encomiendas, ninguna de las cuales tiene sede en esa ciudad; el accionante escogió como juzgado para adelantar la tutela a la Dorada y en el hipotético evento en que la entidad vulneradora de sus derechos sea la cárcel de Bellavista, la misma se encuentra ubicada en la ciudad de Bello, luego no corresponde a la jurisdicción de Medellín. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada y el Cuarto Penal del Circuito de Medellín, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juez del Circuito de Medellín, en razón de la falta de competencia territorial y encontrarse recluido el actor en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, estima que el trámite constitucional es de competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Manizales por cuanto la acción se dirige contra la Dirección General del INPEC, la Oficina Jurídica EPAMS doña Juana de la Dorada y la Oficina o el Comandante encargado de encomiendas, ninguna de las cuales tiene sede en esa ciudad; además de que el accionante escogió como juzgado para adelantar la tutela a la Dorada y en el hipotético evento en que la entidad vulneradora de sus derechos sea la cárcel de Bellavista, la misma se encuentra ubicada en la ciudad de Bello. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que si bien el sitio de reclusión del señor HERNAN DARIO SUAREZ SALDARRIAGA es la cárcel de Bellavista, fue en el Municipio de la Dorada donde interpuso la solicitud de amparo. Igualmente, que en dicho municipio se encuentra ubicado el domicilio de una de las entidades demandadas, como lo es el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de doña Juana. 5.
Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada el seleccionado por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 6.
Resta precisar que el hecho de aparecer en el plenario que el actor se encuentra recluido en la actualidad en la cárcel de Bellavista, no constituye fundamento para determinar que la competencia para conocer de la demanda de tutela recaiga en la ciudad de Medellín, por lo que habiéndose señalado a La Dorada como el lugar donde se produjo la vulneración de sus derechos, la elección de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de dicha ciudad no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.
Auto de 30 de abril de 2007 colisión de competencias T-30916.