CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31961 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en ese asunto, representada por el señor el señor JOSÉ LEIVER OCAMPO RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela adiado 24 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por ella invocado, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES El ciudadano Ocampo Rodríguez, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de la citada autoridad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la carrera administrativa y a la estabilidad laboral, para cuya efectividad solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, culminar “…en todas sus fases el concurso de méritos que inició a través de la convocatoria 001 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la lista de legibles, fase II de la aplicación IV, etapas 1,2,3, donde figure el nombre de JOSÉ LEIVER OCAMPO RODRÍGUEZ (…)” Refirió el accionante de marras haber superado el concurso de méritos que para la provisión del cargo de carrera administrativa empleo 31334, denominado Técnico administrativo, código 367 - grado 01, de la entidad ESE Hospital Santa Catalina del municipio El Cairo (Valle), se abrió mediante convocatoria No. 001 de 2005, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, resultando ser el única inscrito para ese empleo.
Que, a través de la página web de esa entidad, fue informado que no cumplía con los requisitos del empleo en mención, por cuanto “…el documento donde se certifico(sic) la experiencia no contenía las funciones desempeñadas”, aspecto que no solo no aparece consagrado en la resolución No. 175 de 2005, para efectos de inscripción y registro, sino del cual disiente en razón de venir ocupando, desde hace seis (6) años, el cargo en cuestión, por lo que –asevera- “…cuento con la suficiente y amplia experiencia en las funciones del cargo.” ` Agregó, que el hecho de no relacionarse, debido a un error involuntario de quien elaboró la correspondiente certificación, las funciones desempeñadas, no puede ser óbice para su inclusión en lista de legibles.
Indicó, finalmente, que en ejercicio de su derecho de petición deprecó la conformación y publicación de lista de elegibles para el cargo en mención, obteniendo como respuesta que ello era improcedente, dado que fue inadmitido de ese proceso el 26 de marzo de 2010. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de febrero de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados e intervinientes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Adelantado el trámite de rigor, la autoridad accionada manifestó oponerse a la prosperidad del amparo solicitado, indicando, en concreto, luego de hacer una semblanza general del proceso de convocatoria adelantado, que la inadmisión del actor obedeció al hecho de no reunir “… los requisitos mínimos, toda vez que el documento por medio del cual acreditaba su experiencia no relacionaba las funciones desempeñadas.”, lo que –asevera- le impidió “…efectuar el análisis comparativo con el fin de determinar si las funciones ejecutadas guardaban relación con la labor a desarrollar en el cargo ofertado (…)”; situación que le fue indicada en publicación del 26 de marzo de 2010, al resolver la reclamación que en tal sentido aquel presentara.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 24 de febrero hogaño, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar, en síntesis, que el obrar que se cuestiona a la accionada estuvo ajustado a los principios constitucionales y legales que orientan la función pública. Inconforme el accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, reiterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial, precisando que no le era permitido a la accionada retirarlo del concurso, ni excluirlo de la lista de elegibles del cargo para el cual se inscribió y concursó, por tratarse –sostiene- la exigencia de requisitos mínimos desconocedora de su derecho a la igualdad y que, en todo caso, cumple a satisfacción. Depreca, entonces, la revocatoria del fallo de primer grado y la concesión del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se deje sin efectos la decisión a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil lo declaró NO ADMITIDO en la referida convocatoria, por la casual de experiencia, que se fundamentó en el hecho de que la certificación allegada no podía ser tenida en cuenta por no indicar las funciones desempeñadas.
De cara a la situación expuesta, debe señalarse, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones.
En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso lo que en últimas se cuestiona es el acto administrativo de inadmisión del hoy libelista, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual –valga acotar- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, al no venir acreditado que la legalidad del acto acusado haya sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, que avoque a la concesión excepcional de este medio de resguardo, máxime cuando de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional del acto censurado.
Apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Conforme lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho al peticionario continuar dentro de la referenciada convocatoria pública, por tratarse de aspectos cuya definición –se itera- está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
Las razones expuestas, impiden que se conceda el amparo solicitado, resultando, en consecuencia improcedente, tal y como lo señalara el a quo. Sean entonces las anteriores, las razones por las que confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme los planteamientos anotados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13