CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31960 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso la empresa denominada CONSTRUCTORA LA FRONTERA LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN- contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro.
ANTECEDENTES La mencionada sociedad, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, a quienes endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que los señores Mauricio Castaño Salazar y Luis Jesús Antonio Cardona Olaya demandaron en proceso ordinario laboral a la sociedad, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos de índole laboral, presuntamente causados y no pagados; que el asunto correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el cual lo envió al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales; que pese a que en la demanda se señaló como salario pactado la suma de $1’200.000 semanales, el a quo, en la sentencia del 24 de junio de 2011 que puso fin a la primera instancia, indicó que “en verdad, no existe en el plenario ninguna prueba documental que permite establecer que en realidad el salario pactado entre las partes fue de $1’200.000 semanales”, por lo que tomó como tal “el mínimo mensual legal vigente que para el año 2008 fue de $461.500”; que “un raciocinio elemental permite concluir que el salario de dos meses de cada demandante era de $923.000 y que por lo tanto la sumatoria era de $1’486.000 y no como dice la sentencia de $7’384.000”; que, más grave aún, resultó que el juzgado de conocimiento hubiera condenado a la empresa a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $61.533 desde el 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010 y, a partir de allí, intereses moratorios, pues para ello tomó como IBL la suma de $1’846.000 debiendo ser la de $461.500; que la condena por tan exorbitante suma, que por demás constituye error judicial, pueden llevarla a la quiebra total; que los demandantes apelaron dicha sentencia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a pesar de encontrar que no se encontraba probado con certeza el extremo inicial de la relación laboral, la confirmó; que, por lo anterior, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que las autoridades judiciales accionadas “dicten de nuevo sentencia, en derecho, dado que si a la conclusión que arrimaron fue la de que en el proceso solo se logró demostrar como salario el mínimo mensual legal vigente, se hagan las liquidaciones de la sentencia con base en ese mínimo y no con un salario que no corresponde y que se torna imaginario”.
Mediante auto del 16 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Álvaro Salazar Hernández, Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La documental arrimada al trámite de tutela permite colegir que la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento fue apelada única y exclusivamente por la parte demandante, no así por el promotor de esta acción, quien fungió como demandado en el proceso ordinario laboral en el que fue condenado al pago de las sumas de las cuales disiente en sede de tutela.
Así se colige de lo señalado en el acápite del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal, el 31 de agosto de 2012, en el que esta Corporación señaló, diáfanamente, que procedía a resolver el recurso de alzada propuesto “por la parte demandante, quien básicamente en su escrito de impugnación solicita se revoque parcialmente la sentencia, por cuanto, debe modificarse el extremo inicial de las relaciones laborales”.
Así las cosas, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta procedente en este preciso caso, pues evidentemente no hizo el interesado, uso de los recursos que tenía a su alcance para impugnar la decisión que no lo favoreció, no siendo posible acudir a este mecanismo para ventilar inconformidades que debió exponer en todo caso ante el ad quem, haciendo uso del recurso de alzada.
Por otra parte, no se advierte tampoco que haya intentado solicitar la corrección aritmética, si es que considera que se trata de un error de tal índole, razón adicional para denegar las pretensiones que plantea en sede de tutela. Por último, cumple resaltar que, en este preciso caso, se desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se desprende del escrito de tutela que la providencia que cuestiona la parte actora, data del 31 de agosto de 2012, por lo que intentada la acción de tutela transcurrido más de siete (7) meses desde que se profirió la decisión que por esta vía se reprocha, falta la misma al principio de la inmediatez.
Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7