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T-31959 (24-07-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31959 BIVIANO ACEVEDO CORREA IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31959 BIVIANO ACEVEDO CORREA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.129 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por BIVIANO ACEVEDO CORREA, respecto de la decisión adoptada el 20 de junio de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Ministerio de la Protección social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia-, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES: 1. Actuando a través de apoderado, el señor BIVIANO ACEVEDO CORREA radicó el 28 de marzo de 2007 en el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, solicitud de cancelación de los valores correspondientes a su mesada pensional por el período comprendido entre abril de 2003 y marzo de 2004, sin que habiendo transcurrido más de 2 meses, le hubieran dada respuesta. 2.

El 1º de junio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social señala que mediante resolución de 8 de junio de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, requirió al consorcio Fopep para que le pague al actor la suma de $7.135.448.88 que reposan en su poder y que fueron girados por el Grupo en su oportunidad correspondientes a los pagos reportados en los meses de “ agosto a diciembre de 2003, y las demás que se encuentran en poder del consorcio”, dando respuesta a la petición formulada por el accionante, existiendo carencia actual de objeto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 20 de junio de 2007, luego de destacar que de acuerdo con la comunicación del Coordinador del Área de Pensiones Económicas del Ministerio de la Protección Social, una vez se notificó la demanda, se expidió la resolución número 000649 del 8 de junio de 2007, a través de la cual se da respuesta de manera clara y de fondo a la solicitud elevada por BIVIANO ACEVEDO CORREA, concluyó que se encontraba frente a la figura del hecho superado, de modo que resultaba inoperante la acción de amparo para que la entidad accionada contestara la petición, razón por la cual negó la tutela.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el apoderado del actor la impugnó, señalando que aún cuando se haya dado respuesta al derecho de petición, la protección demandada brilla por su ausencia toda vez que la Sala no hace consideración alguna a la materialización de la orden de pago de las mesadas atrasadas, ya que con la emisión de la resolución 000649 del 8 de junio de 2007 se está cumpliendo formal, pero no materialmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición al no haber obtenido respuesta a la solicitud elevada el 28 de marzo de 2007. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la entidad vinculada al trámite de la acción constitucional, encontrándose en trámite la demanda de amparo, la petición fue debidamente resuelta, enterándose de ello al apoderado del actor, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.

Así las cosas, al haberse dado respuesta a la pretensión del señor BIVIANO ACEVEDO CORREA, resulta suficiente para tener por garantizado el derecho de petición del accionante, por lo que es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.