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T-31958(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31958 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LILIA QUIÑÓNEZ MÉNDEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Señala la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez; que la primera instancia profirió fallo parcialmente favorable a sus pretensiones; razón por la cual recurrió en apelación y el Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral-, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión de instancia, providencia a la que el Tribunal Superior de Ibagué dio lectura en audiencia del 7 de marzo de 2013.

Adujo que el juez plural en lo referente a costas estableció “ (…) con condena en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor del Instituto de Seguros Sociales, las cuales se liquidarán por Secretaría, para cuyo efecto se incluirá como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) ”. El acto luego de trascribir el CPC Art. 392, sobre condena en costas y un pequeño aparte de la sentencia C- 480/1995, en la que se concluye que, “ en síntesis puede decirse que la condena en costas al vencido, es la sanción al abuso del derecho de litigar, que se presume en el vencido ”, señaló que la sentencia de segunda instancia en ninguno de sus apartes establece que su apoderado haya ejercido el derecho de litigar de manera abusiva.

Por el contario, “ presentó el recurso para que se le reconocieran y pagaran los intereses por el no pago en debida forma de su mesada pensional y las costas procesales por tal acto omisivo que llevó a presentar la demanda identificada ”. Argumentó que el juez plural no aplicó los criterios establecidos en el A 1887/2003 CSJud para aplicar las tarifas establecidas, ya que el demandado a pesar de haber sido notificado, no quiso hacerse parte en el proceso.

En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental debido proceso. Solicita que se ordene revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, notificada el 7 de marzo de 2013, por constituir una vía de hecho. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 2 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que la condena en costas del recurrente obedece a que el recurso no prosperó. III-.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso de marras, la actora acude a este amparo constitucional porque no está de acuerdo que el juez plural la haya condenado en costas de esa instancia y en agencias en derecho. No obstante, de lo narrado en el libelo tutelar y de la propia normatividad que la actora citó, fácil se colige que la queja constitucional es infundada, toda vez que la condena antes señalada se ajusta estrictamente a lo previsto en el CPC.

Art. 392 1-2, al que se acude por remisión expresa del CPL Art.154, que enseñan: 1. “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Subrayado fuera de texto. (…) 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. Por lo demás, no era necesario que la sentencia de segundo grado estableciera que el apoderado del demandante, en el proceso ordinario, ejerció el derecho de litigar de manera abusiva, pues como lo advirtió la C.C. en la sentencia C-480/1995, tal condición “ se presume en el vencido ”.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegara la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LILIA QUIÑÓNEZ MÉNDEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS