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T-31958 (02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

TUTELA Nº 31958 IGNACIO PERICO FLOREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 31958 IGNACIO PERICO FLOREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante IGNACIO PERICO FLOREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio de 2007, mediante la cual denegó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía 75 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El pasado 28 de abril de 2006 IGNACIO PERICO FLOREZ formuló denuncia en contra de MARCO AURELIO MARENTES DELGADO por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito y falsedad, diligencias cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 75 Seccional, habiéndose iniciado la investigación previa mediante resolución del 20 de mayo siguiente y escuchado en versión libre al denunciado el 19 de julio de 2006.

Es así como, por resolución del 30 de agosto de 2006 se resolvió la prejudicialidad en relación con el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito y finalmente, mediante resolución del pasado 1º de junio se dispuso la ampliación de denuncia para el 4 de julio del año en curso. En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por la Fiscalía que tiene a cargo la actuación reseñada, por razón de encontrarse mas que vencido el término que la ley prevé para el adelantamiento de la investigación previa, sin que hasta el momento se haya ordenado ampliar la denuncia o impulsado la actuación, situación que además afecta el proceso civil que en la actualidad adelanta el Juzgado Quinto Civil del Circuito promovido por el denunciado MARENTES DELGADO, motivo por el cual invoca la protección del juez de tutela para que se ordene al despacho fiscal se encargue de manera exclusiva de las diligencias referidas, y subsidiariamente se investigue disciplinariamente a los funcionarios que incurrieron en la mora.

DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo reclamado para las garantías fundamentales del actor, señalando que si bien a la denuncia del quejoso no se le ha dado el impulso dentro de los términos señalados en la ley, la actuación penal no ha estado totalmente paralizada, aunado que la mora que se predica del actual titular de la fiscalía accionada es razonable dada la carga laboral del despacho.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que es evidente la falta de justificación que frente a la mora presenta la fiscalía accionada, cuyo actuar desconoce principios tales como la celeridad y eficiencia que deben prevalecer en toda actuación penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra a la Fiscalía 75 Seccional de esa misma ciudad.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, donde se sigue investigación penal en contra el señor MARCO AURELIO MARENTES DELGADO, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, ha desconocido el término que el artículo 325 del C.P.P. prevé para la fase de investigación previa.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Finalmente se reitera lo señalado por el Tribunal a quo frente a la pretensión final invocada por el actor, en cuanto repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 9