Micelio
T-31957 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31957 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31957 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por BERTHA CONSUELO MAHECHA CUERVO, contra el fallo del 28 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Informó la accionante que la sociedad Dann Financiera C.F.C S.A., mediante apoderado judicial instauró proceso ejecutivo mixto en su contra y en la de la sociedad Morales Mahecha & Cía. S. en C., Álvaro Pompilio Morales Vargas y Jorge Enrique Caicedo Torres, para obtener el pago de $75.209.000.oo, representado en el pagaré No. 00405, junto con los intereses de mora liquidados desde el 12 de junio de 2000 y cuya tasa era del 28.65% efectivo anual, más la suma de $42.000.000.oo, correspondientes a 14 cuotas de amortización. Indicó que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, frente al cual presentaron sus excepciones y luego de hacer una disertación en lo que hacía referencia a la aplicación del artículo 882 del Código de Comercio, resolvió mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, declarar probada la excepción de “pago de la obligación”, al considerar que “le asiste razón a los excepcionantes, en cuanto se oponen a la acción de cobro del pagaré No. 000405, hasta tanto sean devueltos por parte del ejecutante, los veintitrés cheques (…) que endosó el señor Jorge Caicedo Torres a la orden de Dann Finaciera C.F.C. S.A…”.

Señaló que apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 7 de octubre de 2010, decidió revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, argumentando que “si bien los extremos procesales aceptan que fueron recibidos los aludidos títulos valores (cheques) y que examinados los comprobantes de ingreso (…) no puede sostenerse con éxito que hubieran sido “entregados” para el pago de “una obligación anterior””, es decir la referida al pagaré No. 000405 y su “otrosí”.

Agregó que el Cuerpo Colegiado accionado, incurrió en claros e irrefutables errores judiciales de hecho y derecho al negarse a “admitir y a valorar las pruebas que aparecen claramente en el proceso” y al dar por cierta la supuesta deuda por $170.000.000.oo, sin que su existencia “tuviese respaldo en su contabilidad (…)” y “sin que hubiese alguna firma que demostrara haberse entregado y/o recibido por el supuesto “beneficiario…””.

Al considerar la actora vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los principios de la “ congruencia probatoria, la igualdad y seguridad jurídicas, la buena fe ”; solicitó al juez constitucional decretar la nulidad de la sentencia del 7 de octubre de 2010, y como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal accionado para que “ en un término razonable y prudencial, dicte una nueva sentencia que sea congruente con el acervo probatorio recaudado ”.

Igualmente solicitó como medida provisional, la suspensión de la sentencia dictada en el proceso de ejecución de la referencia y por ende sus efectos, mientras se falla esta tutela. II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo mixto, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente, manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la providencia del 7 de octubre de 2010. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal “no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y en un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que no es congruente la tesis del a quo en su fallo impugnado, porque al haber desconocido la prueba documental, quedó “incurso en el mismo error judicial de hecho enrostrado al Tribunal de Descongestión. Significa que la prueba en comento no le fue importante al Tribunal accionado y, no obstante ser parte del motivo de reparo en tutela, tampoco lo fue – desafortunadamente- al Juez del amparo constitucional…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, al determinar que el sustento de las excepciones no se compadece con la evidencia que reportó el título base de la ejecución, para en su lugar ordenar “llevar adelante la ejecución para los fines del pago de la suma de $94.890.000, junto con los intereses de mora…”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a todas las pruebas documentales, inspecciones judiciales e informes periciales resultado del estudio de los documentos contables obrantes en el expediente, para no encontrar acreditadas las excepciones interpuestas por la parte demandada.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10