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T-31956(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31956 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EMMA SÁNCHEZ PALOMINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, “ al imponer una sanción ” al momento de resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto proferido el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.

Para ello manifiesta que, actuando a través de apoderado judicial, inició un proceso ordinario laboral a efecto de obtener el reconocimiento y pago una pensión que le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales. Agrega que el proceso fue acumulado a otro “que también curso(sic) en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral”, a través de auto dictado el 20 de junio de 2012.

Sin embargo, dada su inconformidad con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue decidido en providencia del 14 de febrero de 2013. En el mencionado proveído el Tribunal accionado confirmó la decisión cuestionada, imponiéndole a su vez el pago de las costas. Estima que esta última determinación desconoce el ordenamiento jurídico por cuanto “las costas son una sanción ante la parte vencida por el abuso del derecho a litigar”, condición que, a su juicio, no se generó, puesto que el recurso de apelación se interpuso a fin de evitar la acumulación de unos procesos que no cumplían con los parámetros fijados en la Ley.

Indica a su vez, que en el auto cuestionado a través del presente mecanismo de protección, no se indicó siquiera que se incurrió una actuación temeraria y abusiva como elemento que pudiera dar lugar a la condena impuesta. Por lo anterior, solicita la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, “ se ordene revocar el numeral segundo de la providencia de fecha 14 de febrero de 2013 ”, dictada por la Sala accionada. 2.- Mediante auto calendado de 3 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, en su calidad de demandante y quien se encontraba representada por apoderado judicial, no hizo uso de los recursos legales que consagra el ordenamiento procesal para objetar las costas impuestas que motivó la interposición de esta acción constitucional, dejando vencer esta oportunidad para impugnar la decisión que considera adversa a sus intereses; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse, respecto al tópico debatido a través de la acción constitucional, que no se observa una actuación subjetiva y arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, por cuanto resulta razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 392 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que consagra, contrario a lo expuesto por la peticionaria, un criterio objetivo en la imposición de las costas, estableciendo que estas proceden en contra de la parte a la que se le hubiera resuelto en forma desfavorable del recurso de apelación, sin necesidad de que confluyan elementos adicionales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EMMA SÁNCHEZ PALOMINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5