CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.955 DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.955 DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá D. C., dos de agosto de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de la actora DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad personal, igualdad y debido proceso, invocados en la acción promovida contra las fiscalías 271 y 340 Seccionales y los Juzgados Séptimo y Veintisiete Penales del Circuito, todos de Bogotá, a los que censura por negar la excarcelación de la sindicada o la sustitución de la detención en centro carcelario por la reclusión en su lugar de domicilio.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Contra DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA se adelantan dos procesos penales: Uno por los delitos de concierto para delinquir, múltiples estafas agravadas y falsedades en documentos públicos agravadas; el otro, por falso testimonio. 2. En ambos casos la actora ha sido presentada ante los Jueces de Control de Garantías para legalización de la captura, formulación de las imputaciones e imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, su aprehensión ha obedecido al cumplimiento de órdenes proferidas por Jueces Penales Municipales con función de control de garantías, por solicitud de los Fiscales a cuyo cargo están las investigaciones. 3. En el proceso que se adelanta por los atentados contra la seguridad pública, la fe pública y el patrimonio económico, se presentó escrito de acusación, empero al iniciarse la audiencia de juicio oral el 10 de abril de 2007, la Jueza Séptima Penal del Circuito de Bogotá se declaró impedida por haber conocido del mismo caso, en relación con otros procesados.
Las diligencias en esas condiciones se remitieron al Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara al respecto, habiéndose definido la situación por considerar fundado el impedimento, mediante auto del 31 de mayo del presente año. 4. En el otro proceso –por falso testimonio– al iniciarse la audiencia de formulación de la acusación el pasado 12 de febrero, el defensor de DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA propuso una causal de incompetencia del Juez Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que ese delito era conexo con los que se juzgaban ante el Séptimo Penal del Circuito.
El expediente nuevamente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad que, por auto del 20 de marzo de 2007, dispuso devolver la actuación al Juzgado de origen para que continuara el trámite. 5. Estima el defensor que se han vencido los términos legalmente establecidos para adelantar los procesos penales y que su defendida tiene derecho a la libertad por esa causal.
Así lo ha solicitado ante los jueces de control de garantías, empero sus pretensiones se ha negado, así como no se le ha sustituido la reclusión en centro carcelario por la detención en el lugar de domicilio. 6. Ante esas circunstancias, DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA interpuso acción pública de hábeas corpus que resolvió el 22 de marzo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la protección invocada. 7.
Ahora aduce el apoderado de la accionante que ella no fue la autora de los delitos que se le imputan, porque realmente actor estuvo suplantada por otra mujer a la que le arrendó un cuarto de su casa de habitación, hecho que a pesar de haberse demostrado, incluso con informes de prensa, no ha sido acogido favorablemente por los funcionarios judiciales accionados.
Asegura que DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA se encuentra ilegalmente detenida por conductas punibles que cometió otra persona respecto de la que aún no se establece la verdadera identidad. Además, porque se han vencido los términos fijados por la ley procesal para adelantar el juicio. En consecuencia, ha solicitado que por este medio se le otorgue a DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA la libertad provisional o la detención domiciliaria. 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 13 de junio de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el apoderado especial de DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA. Adujo el Juez que se estaba utilizando la acción de tutela como un mecanismo alternativo a los recursos previstos para el proceso ordinario. Agrega que no se evidencia la vulneración de garantías fundamentales en los trámites penales reseñados y el hecho de que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas no fueran de su agrado, no significa que sean arbitrarias. 9.
El apoderado especial de DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA impugnó el fallo, limitándose a atacar en general los descargos rendidos por los funcionarios judiciales accionados. Ya en relación con la sentencia de tutela, aduce que no pretende utilizar este mecanismo constitucional como una especie de tercera instancia, sino para demostrar que su asistida recibe un trato desigual en relación con otros procesados a los que sí se les ha respetado el plazo señalado en la ley para el agotamiento del procedimiento oral.
Finalmente, insiste en la vulneración de los derechos fundamentales invocados y en la necesidad de que DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA recobre la libertad por tratarse de una mujer con 61 años de edad, madre, cuya familia se está desintegrando. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que las actuaciones en las cuales se procesa a DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA por concierto para delinquir, múltiples estafas agravadas y falsedades en documentos públicos agravadas; y, por falso testimonio, respectivamente, se encuentran en curso como quiera que están pendientes de agotarse los juicios orales.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de los respectivos procesos, la accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que es ilícita la prolongación de la privación de la libertad, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces de control de garantías emitan las manifestaciones de justicia que correspondan.
Si las tesis de la demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los funcionarios judiciales accionados carecen de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Jueces de Control de Garantías o a su superior funcional, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la demandante en tutela cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, directamente o por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. DIVINA ALEGRÍA PATIÑO CADENA no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
Es que, no puede asegurarse que la privación de la libertad que soporta constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal de habérsele impuesto detención preventiva sin beneficio de excarcelación. De esa manera, se descubre que la pretensión de la accionante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria