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T-31954(15-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31954 Acta Extraordinaria No. 33 Bogotá D. C., quince (15) de abril dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES - JEFE DE ATENCIÓN AL PENSIONADO ISS – SECCIONAL ATLÁNTICO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al derecho al trabajo y a la buena fe, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato que adelantara Pompilio Enrique Martínez Pacateque en su contra como Jefe de Atención al Pensionado ISS – Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que el señor Pompilio Enrique Martínez Pacateque instauró en contra el accionante acción de tutela, el 15 de mayo de 2012, en la que requería la protección de su derecho fundamental de petición, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla quien avocó conocimiento el 17 de mayo del mismo año “ procediendo a la notificación de la misma, mediante oficio No. 0840-12 y 0841-12, dirigido al Dr. GABRIEL LUNA RACINES y la Sra. ISIS TORRES, respectivamente, siendo estos radicados en el Centro de Tutelas del ISS de la ciudad de Barranquilla, para que la Dra. ISIS TORRES por su intermedio hiciera llegar el oficio 840-12 al Dr. LUNA RACINES, así se desprende de la lectura del oficio No. 841-12 de 17 de mayo de 2012 dirigido a la Dra. ISIS TORRES sin que fuera entregada directamente, por intermedio de este, al Dr. GABRIEL LUNA RACINES, hecho que es contrario a la forma como debe hacerse las notificaciones Judiciales ”.

Que el Juez Constitucional de primera instancia, profirió sentencia de tutela el 4 de junio de 2012, en la que dispuso tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Martínez Pacateque y vulnerado por Gabriel Ángel Luna Racines - Jefe de Atención del Pensionado ISS – Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales.

Ante el incumplimiento del fallo de tutela el señor Pompilio Enrique Martínez Pacateque, solicitó el 12 de junio de 2012 dar inicio al incidente de desacato, razón por la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, requirió a Gabriel Luna Racines y a la Dra. Isis Torres, del cual no tuvo conocimiento, advirtiendo que pese a que el artículo 137 del C.P.C., establece que las notificaciones deben hacerse de forma personal a dicho proceso se le dio el mismo tratamiento que a la acción de tutela, por lo que el mismo trámite se le impartió a la notificación de la apertura del citado incidente de desacato, lo que conllevó a su desconocimiento por “ indebida notificación ”.

El 20 de septiembre de 2012, el juzgado del conocimiento, previa declaratoria de incumplimiento de la orden judicial de tutela, sancionó al doctor Gabriel Ángel Luna Racines en su condición de Jefe de Atención del Pensionado ISS – Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, con arresto de tres días y una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de febrero de 2013.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se tuvo en cuenta que el I.S.S. perdió su objeto social con ocasión de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 expedidos por el Gobierno Nacional, y como consecuencia de ello la supresión del cargo que venía desempeñando y, a su vez, la imposibilidad legal de pronunciarse sobre el cumplimiento del referido fallo de tutela, poniendo de presente la imposibilidad de atender “ con celeridad las acciones constitucionales ” como quiera que diversos documentos no fueron entregados en su oportunidad a las oficinas competentes, así mismo, que a partir del cierre del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con el régimen de prima media con prestación definida le corresponde a Colpensiones, lo que fue puesto en conocimiento de a las autoridades judiciales del país. De igual forma manifiesta que las autoridades cuestionadas no tuvieron en cuenta la responsabilidad subjetiva del jefe del Centro de Decisión de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, al momento de sancionarlo teniendo en cuenta que a dicho trámite de COLPENSIONES, en cabeza de su presidente, Dr. PEDRO NEL OSPINA” con el fin de que diera cumplimiento a dicho fallo; a la par con lo cual no se “ determinó si el incumplimiento del fallo de tutela se dio por razones dolosas o culposas, o si existía alguna causal eximente de responsabilidad en materia disciplinaria, las cuales se configurarían teniendo en cuenta la congestión en los trámites del Instituto de Seguros Sociales, o, la delegación de funciones ya comentada ”, como tampoco se tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Sincelejo cuando, en un caso similar, decidió abstenerse de imponer sanciones y, en últimas, por no haberse considerado que, en su calidad de jefe del Centro de Decisión de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, no tenía competencia para pronunciarse al respecto.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el auto por medio del cual se sancionó al accionante y se le impuso orden de arresto y multa. 2.- Mediante auto del 3 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual el tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato, adelantado por Pompilio Enrique Martínez Pacateque contra el accionante y Jefe de Atención al Pensionado ISS – Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, ante el juzgado y el tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al derecho al trabajo y a la buena fe.

Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”( Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Revisados los argumentos y los documentos que obran en el expediente de tutela, se observa que no obra en el expediente prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por el accionante, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas, con el fin de obtener el amparo constitucional deprecado, razón por la que no tiene vocación de prosperidad.

Por el contrario a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, carecían de la potencialidad de relevarlo de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal las órdenes de tutela impartidas al concederse el amparo reclamado, las que dicho sea de paso no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.

Ahora bien, en cuanto a las restantes acusaciones, dirigidas todas ellas a controvertir la decisión por cuya virtud se impusieron las sanciones en contra del actor, también se impone concluir que inviable se torna el resguardo deprecado en la medida que, como se dijo al comienzo, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta, lo que de suyo implica que ninguna incidencia tendría el hecho de no haberse pronunciado el juzgado en cuanto a la solicitud relacionada con la suspensión de términos y de la imposición de las susodichas sanciones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES - JEFE DE ATENCIÓN AL PENSIONADO ISS – SECCIONAL ATLÁNTICO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9