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T-31954 (02-08-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31954 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31954 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Funza.

ANTECEDENTES A través de la inspección practicada al proceso 17-500 tramitado por la Fiscalía Primera Seccional de Funza contra MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ y otros por los presuntos delitos de perturbación a la posesión, daño en bien ajeno y falsedad documental y la prueba documental aportada, se constató que: Benedicto Cuervo Ramos formuló denuncia contra la aquí accionante y otros por los referidos delitos.

Asignada la investigación a la Fiscalía Primera Seccional de Funza, agotada la fase de la investigación previa por medio de resolución de 26 de febrero de 2007, dispuso la apertura de instrucción y la práctica de varias pruebas, entre ellas, el dictamen pericial a través del cual se establecieron los perjuicios irrogados al denunciante en cuantía de $150.400.000.

Admitida la demanda de constitución de parte civil, la Fiscalía acudió al predio objeto de la denuncia con el objeto de notificar a los sindicados y hacerles entrega de la copia de la resolución por medio de la cual admitió al denunciante como titular de la acción civil, oportunidad en la cual mediante oficio se les citó para ser escuchados en diligencia de indagatoria, haciendo caso omiso.

Por medio de providencia de 24 de abril de 2007, la fiscalía de conocimiento dando aplicación al principio “general del derecho penal del restablecimiento del derecho y reparación del derecho art. 21 C. P. P. (…) ordenó el desalojo de los señores (…) MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ, RICARDINA CELEITA DÍAZ, del predio ubicado en la carrera 6 No. 10-46 Funza Cundinamarca, Finca La Esperanza” y para el cumplimiento de lo dispuesto comisionó a la Inspección Segunda de Policía de esa localidad.

En la misma decisión dispuso la entrega provisional del predio al señor Benedicto Cuervo Ramos. Interpuesto recurso de reposición por un abogado que afirma ser defensor de MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ, fue declarado improcedente por cuanto no compareció para ser vinculada formalmente al proceso. La Inspección Segunda Municipal de Policía de Funza, el 4 de mayo de 2007, llevó a cabo la diligencia de lanzamiento ordenada por la fiscalía de conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ solicita el amparo de los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables con el propósito de que a través de esta acción constitucional se deje sin efecto la resolución de 24 de abril de 2007 por cuyo medio la Fiscalía Seccional en mención, ordenó a ella y sus familiares el desalojo del predio La Esperanza de la cual se reputa copropietaria, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que respecto del mencionado inmueble tanto el denunciante, como ella y sus familiares, son copropietarios en común y pro indiviso por más de dieciocho años como así lo acredita el folio de matrícula inmobiliaria, persona que se ha rehusado a tramitar el proceso divisorio.

La providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada porque dispuso despojarla de la propiedad y posesión del predio sin haberla citado a indagatoria. Además, los linderos allí consignados son diferentes a los que reposan en la escritura pública y el certificado de tradición. Sostiene que el denunciante con apoyo de la fiscalía accionada pretende usurpar los derechos de otros copropietarios, obteniendo de manera ilegal parte de su propiedad y posesión con la figura del lanzamiento.

El despacho fiscal en la mencionada resolución prejuzga la legalidad del registro y escrituración del derecho que le asiste sobre el bien, aduciendo la posible estructuración del delito de falsedad ideológica, motivo por el cual insiste en la violación del derecho fundamental al debido proceso. En posterior escrito, la accionante hizo saber que la diligencia de desalojo se llevó a cabo, sin ser escuchados, motivo por le cual solicita “el restablecimiento y reparación del derecho vulnerado”.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 16 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a la autoridad judicial accionada. En la misma decisión negó la medida provisional invocada por la actora tendiente a ordenar la suspensión de la resolución de 24 de abril de 2007 por cuanto obra prueba de que la diligencia de desalojo ya fue llevada a cabo. 2.

La Fiscalía Primera Seccional de Funza, luego de efectuar un recuento de los antecedentes procesales que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional afirma que, acreditado de manera sumaria por el titular de la acción civil en el trámite del proceso penal, la invasión del predio y los perjuicios irrogados por la accionante y sus familiares, el ingreso de maquinaria y elementos de construcción aduciendo ser propietarios de dos fanegadas que soportan con la escritura pública de 2 de octubre de 2006 (tachada de falsa) y de las cuales el denunciante también se reputa propietario desde el año de 1981, profirió la resolución cuestionada ordenando el desalojo del inmueble invadido “para restablecer el derecho del agraviado Cuervo Ramos”.

Sostiene que la sindicada MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ fue renuente a comparecer al despacho para ser escuchada en indagatoria. No obstante ella y los restantes sindicados, en desacuerdo con la referida providencia, presentaron queja formal ante la Procuraduría General de la Nación, denuncia penal en su contra por el delito de prevaricato y la acción de tutela.

Solicita declarar improcedente la solicitud de amparo porque no ha vulnerado los derechos invocados y cuenta con medios de defensa judicial. 3. A través de la inspección practicada por el Tribunal Superior de Cundinamarca al proceso penal seguido contra la actora, se acreditó la actuación procesal reseñada en el acápite de los antecedentes.

FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 31 de mayo de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo constitucional solicitado porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial frente a las medidas provisionales que efectivizó la fiscalía accionada, en procura de restablecer el derecho y evitar un perjuicio de mayor entidad al denunciante con la entrega provisional del predio.

La decisión de la fiscalía no es arbitraria ni caprichosa por cuanto el ordenamiento procesal la faculta para adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos surgidos con la comisión de los delitos. Decisión sustentada en la prueba sumaria aportada por el titular de la acción civil a través de la cual acreditó un mejor derecho sobre el inmueble, razón por la cual concluye en la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A pesar de que la providencia censurada a través de esta acción es susceptible de ser impugnada, al no estar la accionante vinculada al proceso por su actitud omisiva, dicha circunstancia no la legitima para recurrir las decisiones de la fiscalía accionada porque para ese momento no ostentaba la calidad de sujeto procesal. Los cuestionamientos acerca del presunto perjuicio irremediable causado con la providencia cuestionada y la tipificación de las conductas punibles investigadas, son temas que no pueden ser objeto de debate ante un funcionario ajeno al trámite del proceso penal.

Respecto de la presunta violación a los derechos fundamentales a la propiedad, trabajo, vida y familia como núcleo fundamental, consideró que la accionante no expuso razones concretas para sustentar la vulneración y como la discusión se centra en la titularidad y mejores derechos sobre un predio la misma debe ser resuelta por el juez ordinario competente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela reseñado. Afirma que es propietaria de dos fanegadas de tierra como cuerpo cierto de la finca La Esperanza que heredó con el fallecimiento de su padre. Insiste que la fiscalía le vulneró los derechos invocados porque ha sido renuente a escucharla en diligencia de indagatoria pues no ha recibido telegrama u oficio citatorio; la actuación de la fiscalía es nula porque no le ha permitido ejercer el derecho de contradicción, autoridad judicial que de manera irresponsable y mentirosa defiende a la “parte acusadora sin escuchar a la acusada”, rehusándose a revisar el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C276764 que la acredita conjuntamente con su familiares, como propietaria y poseedoras del predio con anterioridad al denunciante.

La legalidad de su derecho y la actuación ilegal de la fiscalía de impedir la vinculación al proceso, la sustenta en la oferta que Benedicto Cuervo Ramos les hizo a la accionante y sus familiares en principio por $2.500.000, luego por $100.000.000 y el pasado 7 de junio por $200.000.000. No comparte las apreciaciones del fallo impugnado porque no ha sido citada a indagatoria, la decisión de la fiscalía “ es traicionera” y el actuar doloso del funcionario ha impedido su vinculación al proceso, puesto que en las oportunidades que acudió voluntariamente no fue indagada.

Solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de los derechos invocados para, en consecuencia, restablecer sus derechos y declarar la nulidad a que haya lugar por no haber sido escuchada en indagatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que comprende a la Fiscalía Primera Seccional de Funza. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pretende la accionante la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia porque la resolución de 24 de abril de 2007 proferida por la fiscalía accionada afecta los derechos fundamentales en la medida en que no se le citó y escuchó oportunamente mediante indagatoria y dicha circunstancia le impidió impugnar dicha providencia. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la que se refiere la accionante está en curso, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado. Diligenciamiento en el cual MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ en su condición de sindicada puede cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la providencia cuestionada.

Además, no puede desconocerse que al estar enterada de la existencia de la investigación penal en su contra puede solicitar a la fiscalía de conocimiento, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, la vinculación mediante diligencia de indagatoria y caso de no ser atendida, como lo sugiere en la impugnación, hacer uso de los mecanismos de que está prevalida en el ordenamiento procesal penal.

En este diligenciamiento quedó acreditado que la fiscalía citó a la señora CELEITA DÍAZ para ser escuchada en indagatoria y su actuación renuente, dio lugar a que proferida una resolución adversa a sus intereses no contara con la legitimidad procesal para impugnarla. Sin embargo, ello en manera alguna limita la posibilidad de que durante el desarrollo del proceso penal tramitado en su contra pruebe un mejor derecho frente al predio del cual se reputa propietaria.

Apreciación que sustenta la Sala en el hecho de que la acción de tutela no ha sido instituida para declarar derechos litigiosos, sino para la protección de los derechos inherentes e inalienables de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados de manera real por la acción u omisión de la autoridad. Entonces, al ser evidente la existencia de un mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Penal para hacer valer sus derechos la actora en calidad de sindicada, constituye argumento para concluir que la acción de tutela no resulta procedente; así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Adicionalmente, sobre dicha temática la accionante una vez vinculada al proceso que hasta ahora está en sus inicios, puede insistir, bien invocando la declaratoria de nulidad o, en su defecto, probando un mejor derecho sobre el predio que debió desalojar, incluso, reclamar la devolución del inmueble por cuanto la entrega de éste se verificó de manera provisional, siempre que acredite los presupuestos exigidos para ello, e interponer los recursos ordinarios frente a las eventuales decisiones contrarias a sus pretensiones.

Así las cosas, la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por la señora MARÍA DEL CARMEN CELEITA DÍAZ sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de las investigaciones penales a su cargo.

Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable al cual alude la accionante se trata de una simple mención sin demostración por lo menos de manera sumaria en el expediente constitucional, por cuanto lo aportado a este procedimiento acredita que el proceso penal aún está en trámite y cualquier reclamación relacionada con el bien respecto del cual alega la propiedad, puede hacerla valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo esté la investigación, máxime si se tiene en cuenta que en desarrollo de la diligencia de desalojo a pesar que por conducto de su apoderada ejercieron oposición no aludió la existencia de un daño irreparable e, incluso, se retiraron de manera voluntaria, motivo por el cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria.

Por último, cualquier reproche en relación con lo demorado del trámite del proceso penal deberá hacerlo valer al interior del mismo acudiendo a las prerrogativas previstas por el legislador en el ordenamiento procesal penal. Además, cualquier perjuicio económico frente a sus derechos que propietaria y poseedora afirma tener sobre el predio podrá reclamarlos a través de la respectiva acción ante la jurisdicción civil Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Diligencia realizada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Consúltese folio 106 de la actuación � No se especificó la fecha de la resolución y tampoco que contra esa decisión se hubiese ejercido el derecho de contradicción � Copia del acta de la diligencia obra a folio 112 y siguientes de la actuación � Afirma que ella y sus humanos promovieron proceso de sucesión � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795 � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. � Cuya copia fue aportada a este diligenciamiento e incorporada a folio 112 y siguientes de la actuación 8 18