CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31953 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31953 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado de la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA – “TRANSFLUCOL LTDA.”, representada legalmente por LUIS ANTONIO GÓMEZ DIETES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que la Compañía Suramericana de Seguros S.A., presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad que representa, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Señaló que la demandante actuó como subrogataria de su asegurado o tomador de la póliza por hundimiento del casco del remolcador “Barú” Flota Fluvial Carbonera Ltda., a quien le pagó la suma de $48.203.46 por concepto del siniestro ocurrido el 13 de marzo de 1997, “fecha en que se produjo el semi hundimiento (…) al chocar contra un objeto no visible (…)”.
Afirmó que mediante sentencia del 10 de febrero de 2005, el Juzgado declaró probadas las excepciones propuestas “en especial las de prescripción e inexistencia de la obligación”, fallo que fue impugnado por la parte demandante. Manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 15 de diciembre de 2006, revocó la decisión de primera instancia, obrando a su parecer “(…) en total contravía con lo claramente dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio (…), incurriendo el Tribunal al hacer caso omiso de lo dispuesto (…) en una ostensible vía de hecho que justifica la interposición de la presente Acción de Tutela”.
Aseveró que la “condena de intereses moratorios impuesta en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia es totalmente caprichosa e infundada por parte de la Sala quien interpreto (sic) contra la ley, el artículo 1096 del Código de Comercio (…)”. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “equidad”; solicitó como mecanismo transitorio que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que “se abstenga de librar mandamiento de pago contra mi mandante y de librar contra ellas medidas ejecutivas hasta tanto se defina mediante la presente Acción de Tutela la suma exacta a pagar (…)”; de igual manera pidió se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado “contiene vías de hecho por haber sido fundamentada la condena en lo que respecta a los intereses de mora en un total capricho del fallador sin asidero legal alguno”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Igualmente decidió negar la medida provisional impetrada.
Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna manifestación por parte del Despacho accionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 23 de febrero de 2011, negó la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que la tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de 50 meses de haberse proferido la decisión del Tribunal.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que, la sentencia del Tribunal “impuso a mi representada una condena que excedía a la máxima condena permitida por la ley, incurriendo (…) en un grosero error y claro capricho, constitutivos de vía de hecho”.
V. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 4 años de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, sobre la cual, recae la inconformidad del actor, y que corresponde a la adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla -15 de diciembre de 2006-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9