CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 31952 JESUS MATEUS AGUDELO y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 31952 JESUS MATEUS AGUDELO y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISION PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°137.
Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos JESUS MATEUS AGUDELO y JORGE ELIECER MURCIA LUGO, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Ante la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión JOSE DE JESUS MATEUS AGUDELO, JORGE ELIECER MURCIA LUGO y Pablo Emilio Robayo Saldaña, manifestaron su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso, motivo por el cual la autoridad judicial realizó la diligencia respectiva, los dos primeros aceptaron cargos por las conductas punibles de tentativa de extorsión y porte ilegal de armas, y el segundo, sólo por extorsión tentada. 2.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad judicial que a solicitud del defensor de los procesados mediante proveído del 2 de enero del año en curso tasó provisionalmente los perjuicios morales de manera prudencial en la suma de equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes, con posterioridad, el 22 siguiente, les negó la libertad provisional peticionada con base en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque consideró que MATEUS AGUDELO y MURCIA LUGO no habían cumplido el tiempo necesario para acceder a tal pretensión, toda vez que la pena hipotética a imponer sería de ochenta (80) meses de prisión por lo que las tres quintas partes de dicho guarismo es de cuarenta y ocho (48) meses y éstos fueron capturados el 6 de octubre de 2006, además les aclaró que los descuentos por reparación integral y sentencia anticipada no se tendrían en cuenta por tratarse de reducciones referidas a fenómenos post-delictuales los cuales deberán ser analizados exclusivamente en la sentencia, pronunciamiento que no fue objeto de impugnación. 3.
Por orden de un juez de tutela el 30 de abril de 2007 se concedió a Robayo Saldaña, la libertad provisional por indemnización integral de conformidad con el numeral 7° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 4. Como quiera que los investigados también consignaron los citados perjuicios, su procurador judicial solicitó la libertad provisional por indemnización integral, petición que fue despachada desfavorablemente el 7 de mayo de 2007, en razón a que éstos no solo aceptaron el delito contra el patrimonio económico sino también el de porte ilegal de armas de fuego de defensa, decisión que fue impugnada por su defensor.
5. JOSE DE JESUS MATEUS AGUDELO y JORGE ELIECER MURCIA LUGO acuden al recurso de amparo para que previos los trámites constitucionales le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque consideran la decisión proferida por el Juzgado Especializado demandando como una “ vía de hecho ”, pues a Robayo Saldaña quien también indemnizó los perjuicios en su integridad, sí le concedió la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite al despacho judicial ya referenciado. 2. El Juzgado accionado rindió informe en el que relacionó la actuación cumplida y a la cual ya se hizo referencia en el acápite de los antecedentes de este fallo, además señaló que contra la providencia que negó a los accionantes la petición de libertad por reparación integral -numeral 7° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000- su procurador judicial “ …interpuso el recurso de apelación, estando surtiéndose a la fecha el traslado secretarial respectivo ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de la providencia del 1° de junio de 2007, negó por improcedente la acción de tutela elevada por los libelistas porque su procurador judicial hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, como es la interposición de la apelación, trámite que actualmente se encuentra en curso.
IMPUGNACIÓN: JOSE DE JESUS MATEUS AGUDELO y JORGE ELIECER MURCIA LUGO impugnaron la providencia e insisten en que el juez de tutela les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo interpuesta por JOSE DE JESUS MATEUS AGUDELO y JORGE ELIECER MURCIA LUGO se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que actualmente se les adelanta por los delitos de tentativa de extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para negar la libertad solicitada pues consideró que no cumplían con las exigencias previstas en el numeral 7° del artículo 365 de la ley 600 de 2000.
Basta leer la providencia objeto de queja, para notar que en ella se resaltan los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión atrás referenciada, además les puso de presente las razones por la cuales no se podía hablar de igualdad porque la situación de Robayo Saldaña es diferente a la de los accionantes, circunstancias que serían suficientes para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 4.
Además, después de conocer la providencia ya reseñada, el procurador judicial de JOSE DE JESUS MATEUS AGUDELO y JORGE ELIECER MURCIA LUGO la impugnó, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 5. Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía al debido proceso, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el pasado 1° de junio del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 8