CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31951 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31951 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso tanto JORGE HUMBERTO PÉREZ CUBILLOS, como el JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, contra el fallo de 17 de febrero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes promovió contra el segundo, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
Asignada la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juez Colegiado asumió conocimiento, notificó la demanda a la autoridad accionada, vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y a la persona que desempeña el cargo que ocupaba el accionante en el Juzgado accionado, como terceros interesados.
Así mismo, ordenó “solicitar al aludido funcionario que remita a ésta Corporación copia del acto administrativo mediante el cual dispuso retirar del servicio al actor” y, finalmente, falló la solicitud de amparo constitucional tutelando el derecho al debido proceso del accionante, la cual hoy es objeto de impugnación. Tal como se advirtió precedentemente en el presente caso se evidencia la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia por parte de la autoridad que en primera instancia tramitó y decidió la acción de tutela promovida por el señor Jorge Humberto Pérez Cubillos Mondragón contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Resulta evidente que la decisión adoptada por la autoridad accionada a través de la cual declaró la insubsistencia en el cargo de Escribiente Nominado que el actor venía desempeñando, constituye una actuación de naturaleza eminentemente administrativa.
Por tanto, con arreglo al inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente amparo constitucional, está asignada a los jueces municipales, pues, en las expresadas condiciones, no se ejerce una función jurisdiccional sino administrativa y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, califica como “ una autoridad del orden distrital o municipal”.
Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios judiciales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (Rad. 27935 de 13 de abril de 2010). En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto del pasado 4 de febrero de 2011, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, para lo de su cargo a través de la respectiva Oficina Judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 4 de febrero de 2011, inclusive con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 3.
En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los Jueces Municipales de Bogotá. 4.- Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2