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T-31949 (26-07-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2535 de 1993Ley 1119 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.31949 ALEXANDER GONZALEZ JIMENEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.31949 ALEXANDER GONZALEZ JIMENEZ Corte Suprema de Justicia BCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°131.

Bogotá, D. C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por ALEXANDER GONZALEZ JIMENEZ, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó el amparó al derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, Valle, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 28 de julio de 2006, a la altura del peaje “El Cerrito” Km. 47 de la vía Cali-Buga, el Subintendente Giovanny Pedraza Canizales, Comandante de la Estación de Policía de Ginebra, Valle, le incautó a ALEXANDER GONZALEZ JIMENEZ el Revólver marca Llama, Calibre 38L, Serie IM2462T con permiso de porte autorizado, la cual fue puesta a disposición del Comandante del Segundo Distrito de Buga, así como el informe No.720 en el cual señala que el mencionado ciudadano pertenece “ …a la banda de la 19, grupo armado al margen de la ley, centro del narcotráfico y del sicariato… ”. 2.

Los anteriores elementos fueron remitidos a las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, para que se estudiara la posibilidad de suspender el permiso del porte de dicha arma.

3. ALEXANDER GONZALEZ JIMENEZ directamente interpuso acción de tutela en contra “ …de la Policía Nacional, Departamento de Policía Valle…”, porque al querer retirar el arma incautada de las instalaciones de la Tercera Brigada le informaron que habían rendido un informe en donde lo vinculaban “ …con un grupo llamado 19 de Buga, donde se decía que yo era un sicario y narcotraficante… ”, motivo por el cual solicita se le proteja su derecho fundamental al buen nombre pues no existe ninguna investigación en su contra “ …sino que por mal querencia de la Policía que me incautó el arma, se está mancillando y enlodando mi buen nombre”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 25 de mayo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bugan avocó conocimiento y ordenó vincular al trámite constitucional al Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, solicitándole específicamente informe el por qué no le ha entregado el arma al accionante. 2. La autoridad accionada inicialmente puso de presente que la acción de tutela fue promovida “ …contra de la Policía Nacional, Departamento de Policía Valle con la finalidad de que se suspenda los actos perturbadores del derecho fundamental al habeas data ” y en ningún momento contra esa entidad, no obstante señaló que ALEXANDER GONZALEZ JIMENEZ deberá peticionar la solicitud de devolución del revólver, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, toda vez que a la fecha no ha elevado ninguna solicitud formal, pues la documentación requerida no reposa en el Departamento de Control y Comercio de Armas -DCCA- de esas instalaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 5 de junio de 2007 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo solicitado porque: (i) la actividad que realiza la Policía Nacional en ejercicio de su fin primordial previsto en el artículo 218 de la Constitución Política, le permite obtener información que debe usar para cumplir a cabalidad y con eficacia el propósito superior mencionado, y que esa información, mientras haya sido obtenida legalmente y permanezca en la competencia de la Fuerza Pública para el ejercicio de sus tareas, no puede considerarse vulneradora de derecho fundamental alguno, y (ii) el literal m del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993, revela que la actividad policial de incautar el arma de fuero del actor tiene fundamento legal y por ello no es posible predicar reproche alguno, además una vez incautada, la Policía solicitó se adelantara el trámite administrativo dirigido a concluir si se debía suspender o no su permiso de porte.

IMPUGNACION: ALEXANDER GONZALEZ JIMENEZ, impugnó la sentencia y solicitó se vincule al presente trámite constitucional al Departamento de Policía Valle - Subintendente Giovanny Pedraza Canizales, pues desde la demanda inicial de tutela lo señaló como la persona que ejecutó los actos perturbadores de su derecho fundamental al buen nombre “ …y no al Comandante de la Tercera Brigada como lo hizo la primera instancia ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela, según resulta de las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política tiene un sujeto activo -la persona de cuyos derechos fundamentales se trata, o quien obra a nombre de ella- y uno pasivo -entidad o autoridad pública o persona particular contra la cual se dirige-, que es precisamente quien, según aquélla, causa daño o amenaza los derechos fundamentales invocados, merced a su conducta activa u omisiva.

La demanda debe presentarse indicando quién es ese sujeto, no solamente para que el juez pueda verificar si en verdad los derechos afectados lo son por su acción u omisión, sino para permitir al inculpado ejercer el derecho de defensa y darle posibilidades de contradicción y controversia de las pruebas allegadas, según las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política. 2.

El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar plenamente el sujeto pasivo así como los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, pues la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. En el asunto sub-exámine, advierte la Sala que existe una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues no obstante que desde el inicio del presente trámite constitucional, como lo pone de presente ALEXANDER GONZALEZ JIMENEZ, la demanda la dirigió en contra de la “ Policía Nacional, Departamento del Valle ”, el Tribunal decidió sólo vincular al Comandante de la Tercera Brigada, absteniéndose de conformar debidamente el litisconsorcio, a pesar que esta última entidad al responder los requerimientos del juez de tutela, también le advirtió que el recurso de amparo estaba dirigido en “ …contra de la Policía Nacional, Departamento de Policía Valle con la finalidad de que se suspenda los actos perturbadores del derecho fundamental al habeas data ”.

A pesar de la anterior advertencia, la Sala Penal del Tribunal de Buga, omitió la vinculación de la Policía Nacional Departamento del Valle, máxime si se tiene que de allí emanó el informe No.720 del 28 de julio de 2006 objeto principal de reproche por parte del libelista, situación que de no subsanarse podría llevar a que a pesar de verificarse una efectiva afectación de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración, y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 3.

Lo anterior cobra más relevancia si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por el a quo señala que las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional, sin haber sido siquiera notificada de la iniciación del presente trámite constitucional, están conforme a la Constitución y la ley. Como la situación alegada por ALEXANDER GONZALEZ JIMENEZ, hacía imperioso llamar también a la autoridad departamental citada en precedencia, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL RASARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8