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T-31948 (31-07-07) No agotó recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31948 JOSÉ BARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31948 JOSÉ BARRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 135 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el interno JOSÉ BARRERO, en contra del fallo emitido el día 20 de abril de 2007 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, -Sala de decisión Penal-, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Melgar, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. El accionante JOSÉ BARRERO afirma que fue encontrado culpable del delito de Homicidio Agravado por hechos sucedidos el 18 de julio de 1995 en el Municipio de Villarrica (Tolima). Por consiguiente, fue condenado a la pena de 26 años de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el 16 de Agosto de 2002 y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) le correspondió la vigilancia de su sanción. 2.

Subraya que en virtud de la Ley 599 de 2000 y al dosificar la pena, la condena quedaría en 25 años de prisión. En consecuencia, considera que la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Melgar, al incrementar la pena en un (1) año no tiene justificación alguna ya que no hubo ninguna circunstancia de agravación punitiva. 3. Inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela el accionado, por considerar que la providencia judicial antes mencionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la favorabilidad y la igualdad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Penal del Circuito señaló que “no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, por lo tanto no se verifica ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela”. Agrega que los hechos ocurrieron en la fecha en que se encontraba vigente el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y que consagraba de 40 a 60 años de pena para el delito de homicidio, pero con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y por el principio de favorabilidad, el Juez le aplicó el contenido de la última disposición ya que rebajaba sustancialmente el quantum de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 por ser el superior jerárquico del tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional lo cual no es procedente por cuanto se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Además, porque la única posibilidad que existe según la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo contra una decisión judicial es cuando esta comporte una vía de hecho, esto es, que la misma hubiese sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, situación que no enmarca dentro de lo expuesto por el libelista.

Y se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, porque, al haber pronunciado la sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar se ubicó dentro del marco de la legalidad punitiva y si el libelista no estaba conforme con tal determinación, debió interponer los recursos y así buscar pronunciamiento del superior bien para que confirmara la decisión, la revocara o modificara, pero optó por guardar silencio, entonces, esas decisiones cobraron ejecutoria y ahora no puede por vía de tutela pretender que se dejen sin efecto.

En este orden de ideas, puede afirmarse, que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales que de ordinario consagra el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales, razón por la cual, se repite, no puede acudirse a la tutela como si ésta fuera una instancia adicional que permitiera corregir los errores u omisiones en las que se ha incurrido por parte de los sujetos intervinientes en el proceso.

En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo emitido por el a-quo, puesto que es clara la improcedencia de la tutela impetrada cuando pretende desconocer decisiones judiciales, frente a las cuales contaba con la posibilidad de ejercer otros medios de defensa judicial en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, -Sala de decisión Penal- el día 20 de abril de 2007, oportunidad en la cual negó la tutela promovida por el interno JOSÉ BARRERO en contra del Juzgado Penal del Circuito de Melgar, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5