CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 31947 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA - SINDESENA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró la organización sindical impugnante contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El sindicato accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la sindicalización y a la autonomía sindical, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala que en cumplimiento a lo establecido en los estatutos de SINDESENA, en la XXXI Asamblea Nacional de Delegados, en la que se tuvo conocimiento de las irregularidades en la elección de la subdirectiva seccional Cundinamarca, en la que participó el señor Miguel Ángel Hernández Nieto, quien en realidad desempeñaba el cargo de fiscal, se ordenó el seguimiento e investigación a dicho caso.
Advierte que una vez concluida la respectiva organización, en la XXXII Asamblea Nacional de Delegados, se decidió expulsar al señor Hernández Nieto por haber asumido y mantenerse aún en contra de las decisiones de la Junta nacional, como supuesto presidente de la subdirectiva de Cundinamarca. El asociado expulsado, con ocasión de tales hechos, interpuso acción de tutela que le resultó favorable y en virtud de la cual, se le ordenó a la organización sindical proceder a su reintegro en el cargo que venía desempeñando dentro de la misma, orden judicial que fue cumplida por el sindicato; sin embargo, ante la persistencia en la vulneración de los estatutos por parte de dicho afiliado, ordenó nuevamente la investigación correspondiente en su contra, en la que ejerció a cabalidad su derecho de defensa y, que concluyó con su expulsión, decisión que se adoptó en la XXXIII Asamblea Nacional de Delegados.
Con ocasión de tal decisión, se materializó una modificación o cambio en la subdirectiva seccional Cundinamarca, por lo que la organización sindical solicitó al Ministerio de la Protección Social el depósito de las resoluciones que se expidieron por parte de la Asamblea Nacional de Delegados y en las que se determinó la ilegalidad de la junta de dicha subdirectiva al haber sido designada irregularmente y se dispuso encargar a la Junta Nacional de la administración y operación de la misma hasta tanto se hiciera la elección de la nueva junta subdirectiva, documentos que tienen como finalidad oponer a terceros la nueva representación regional de sus asociados.
El Ministerio accionado se ha negado insistentemente tanto a recibir como a efectuar el depósito de dicha modificación, con lo que se le han causado agravios a la organización sindical, ya que tanto el empleador SENA como las diferentes entidades bancarias en las cuales existen recursos del sindicato, siguen reconociendo la representación regional del asociado sancionado con la expulsión, mientras no se acredite el depósito efectivo de la nueva subdirectiva.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de la Protección Social que efectúe el trámite de inscripción en el registro sindical el depósito de los documentos enviados por SINDESENA que dan cuenta del cambio total de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cundinamarca y, se expida certificación en la que conste dicho cambio, “ cuya nueva conformación queda en suspenso mientras se efectúa la ASAMBLEA GENERAL DE AFILIADOS de esta subdirectiva, tal como lo ordenó la XXXII Asamblea Nacional de Delegados, decisión ratificada por la XXXIII Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados de la organización”. 2.
Mediante providencia del 10 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado al considerar que teniendo en cuenta que la comunicación que se pretende hacer a través del ministerio únicamente tiene fines de publicidad, esto es, para efectos de oponibilidad ante terceros, se hace necesario que la organización sindical allegue para tal fin la documentación que exige el artículo 2º del Decreto 1194 de 1994, para que la entidad accionada tenga “ la posibilidad de verificar que la mayoría u órgano máximo de dirección del sindicato en realidad dispuso esos cambios y no que cualquiera suplante esa decisión que afecta indudablemente al cuerpo colectivo de trabajadores”.
De la misma manera requirió a la entidad ministerial para que no se niegue al recibo de la solicitud directa del sindicato relacionada con la modificación en la integración de la junta subdirectiva, la cual deberá remitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, a la dependencia que considere es la competente para pronunciarse al respecto. 3.
Inconforme la organización sindical con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 219 a 225 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, haciendo énfasis en que lo solicitado al Ministerio es el depósito de unas resoluciones que fueron aprobadas y expedidas por la Asamblea Nacional de Delegados, máxima autoridad de la organización, mediante las cuales se declara ilegal la elección de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cundinamarca y expulsando al señor Miguel Ángel Hernández por haber incurrido en violación de los estatutos de la organización sindical, depósito que se requiere con el fin de que la entidad accionada expida certificación que tenga validez ante terceros, para que la empresa y el banco donde se depositan dineros que pertenecen a la subdirectiva, ya no reconozcan como tales a los miembros de la junta directiva de dicha subdirectiva.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el sindicato accionante, no está llamada a prosperar pues, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, como quiera que la entidad accionada, no ha vulnerado los derechos de la accionante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Lo primero que debe advertirse es que respecto de los derechos de sindicalización y autonomía sindical cuya protección constituye el objeto de la presente acción constitucional, no se advierte vulneración alguna, pues no se está impidiendo por parte del ministerio accionado que la organización sindical ejerza actos propios de su actividad consagrados en los estatutos de la misma, pues es claro que dando cumplimiento a lo allí dispuesto procedió a expulsar a uno de sus miembros y a declarar la ilegalidad de la conformación de la junta directiva de la subdirectiva de la organización, hechos frente a los cuales no tuvo ni ha tenido ingerencia el Ministerio de la Protección Social y, el hecho de que el sindicato deba cumplir con los requisitos legales consagrados en el Decreto 1194 de 1994, no se constituye en una vulneración o amenaza de tales derechos, pues es claro que el ministerio ha actuado ajustado a la ley quien los estableció con miras a buscar, por el contrario, la protección de las organizaciones sindicales para que no se vean afectadas con informaciones que no se encuentren ajustadas a la realidad y que, pudieran haber sido tomadas por órganos diferentes a los establecidos para su administración, inclusive, con la finalidad de causar un perjuicio o detrimento a la organización sindical.
Y es que, actuar conforme a lo solicitado por la organización peticionaria, esto es, ordenando a la entidad accionada que realice el depósito de las resoluciones expedidas por el sindicato y expida certificación sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asisten a las organizaciones sindicales que, al igual que el sindicato actor, se encuentran en situaciones similares a la suya.
Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA - SINDESENA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA