SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31945 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31945 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por GUILLERMO ANTONIO SULBARAN CASTELLANOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución No. 3544 del 14 de diciembre de 2009, le reconoció pensión de jubilación convencional, por haber laborado durante más de 20 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y haber cumplido 55 años de edad. 2. Que para su liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales variables y fijos devengados entre el 26 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, los que arrojaron un salario base de $908.224.05, cuyo 75% corresponde a $681.168.04 para el año 2008; que la mesada pensional, con los ajustes correspondientes, para el 2011 equivale a $778.005.17. 3.
Que el accionado no aplicó la indexación de la primera mesada pensional entre la fecha de su retiro, esto es, 27 de julio de 1999 y la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, vale decir, 25 de junio de 2008. 4. Que el 16 de julio de 2010, solicitó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales el reconocimiento y pago de la citada indexación, en respuesta se le indicó que, la elaboración de un cálculo actuarial individual estaría sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Agregó que han transcurrido ocho meses de aquella respuesta y el fondo no ha efectuado la actualización de su primera mesada pensional. 5. Que sus ingresos son únicamente lo que recibe de su pensión y el hecho de que el Ministerio de Hacienda no apruebe el pago de su mesada debidamente indexada, afecta su mínimo vital como quiera que, además de tener a cargo el mantenimiento de su hogar, debe cubrir otras obligaciones como matrículas y pensiones de sus hijos.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas. b. Que como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que efectúen el pago, a través del FOPEP, de la indexación de su pensión de jubilación convencional, con efectividad a partir del 25 de junio de 2008 y durante los meses subsiguientes en que se causó el derecho a recibir mesada pensional y hasta el día en que sea incluido en nómina de pensionados.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de la protección constitucional y solicitó que se requiriera al Ministerio de Hacienda para que se pronuncie frente a la aprobación del cálculo actuarial de indexación del accionante.
El Ministerio de Hacienda y crédito público, por su parte, señaló que la indexación en sí misma no tiene la condición de derecho fundamental, y cualquier discusión que implique la aplicación de este fenómeno a un caso concreto, debe ser debatido mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no a través de la acción de tutela. Con fallo del 11 de febrero de de 2011 la primera instancia declaró improcedente el amparo impetrado, tras considerar que las pretensiones que lo motivaron debieron solicitarse por la vía ordinaria laboral, que es el medio de defensa judicial idóneo para este tipo situaciones.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, luego de traer a colación apartes de las sentencias T- 1284de 2001,T-631 y T-055 de 2002, señaló que, de la respuesta dada, a su solicitud de indexación, por el Director del Fondo se colige que, no es que no tenga derecho a que se le indexe su pensión de jubilación, sino que ésta depende de la realización de un cálculo actuarial que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en ese sentido esta Sala de Casación en el fallo de tutela de 01 de junio de 2010 señaló que, “ los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior del proceso administrativo, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión de jubilación, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencia entre entidades de la administración, de manera que vean suspendidos sus derechos en forma definitiva ”.
V. CONSIDERACIONES En el caso de marras, la pretensión principal de la parte accionante se dirige a que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ordenen el pago, a través del FOPEP, de la indexación de su pensión de jubilación convencional, con efectividad a partir del 25 de junio de 2008 y durante los meses subsiguientes al que se causó el derecho a recibir mesada pensional y hasta el día en que sea incluido en nómina de pensionados.
No obstante, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones naturales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o residual, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, las aspiraciones del tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate en torno al reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Consecuente con lo anterior, el peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir al proceso natural si lo desea, ante la jurisdicción competente y por ello la petición impetrada no puede ser viable. Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre el señor Guillermo Antonio Sulbaran Castellanos se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Finalmente, no sobra señalar que el fallo de tutela dictado por esta Sala de Casación el 01 de junio de 2010, hace relación a situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las que aquí se plantean. Por ello, no puede pretenderse una decisión similar a la traída a colación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ANTONIO SULBARAN CASTELLANOS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO