Micelio
T-31942 (19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31942 A:/ LUZ MARINA TORRES RONCALLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31942 A:/ LUZ MARINA TORRES RONCALLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 127 Bogotá, D. C. diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA TORRES RONCALLO, quien actúa a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de la Procuraduría General de la Nación-Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Regional del Atlántico. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. La accionante LUZ MARINA TORRES RONCALLO, docente en la Universidad del Atlántico, se desempeñaba para junio de 2002 como representante de los profesores ante el Consejo Académico de dicho centro educativo. 1.2. La Procuraduría Regional del Atlántico elevó pliego de cargos –entre otros- a LUZ MARINA TORRES RONCALLO por cuanto se le enrostraron presuntas irregularidades en el Consejo Académico celebrado el 5 de junio de 2002 al haberse aprobado y concedido el título de pregrado en Filosofía al docente ALBERTO BLANCO CARBONEL en desconocimiento del Estatuto General de la Universidad que rige la materia. 1.3.

Surtido el trámite de rigor, el órgano disciplinario profirió el día 16 de diciembre de 2006 fallo de fondo en el que, y para los efectos que aquí interesan, sancionó a LUZ MARINA TORRES RONCALLO con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta días e inhabilidad especial por el mismo término. 1.4. La decisión fue objeto del recurso de apelación, siendo abordado su conocimiento por la Procuraduría General de la Nación a través de la Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa, quien con pronunciamiento de fecha 7 de marzo de 2007 “ confirma la responsabilidad disciplinaria a los implicados, pero se varía la calificación de la conducta como culposa, aunque se mantiene la falta como grave y por tanto, la sanción será únicamente la de suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días,…”. 1.5.

Insatisfecha la actora con la determinación, por cuanto a su juicio confluyen distintas circunstancias que impedían un pronunciamiento con ese norte, como que: i) no existe prueba acerca de la existencia de los hechos descritos, ii) no existe prueba que comprometa la responsabilidad que a título de dolo se le elevó. Concluye que al no concurrir elementos que tornen viable elevar el juicio de reproche a título de dolo -como lo señaló el funcionario de segunda instancia- el único camino a seguir era el de exonerar de responsabilidad; no obstante ello, se le condenó por una conducta culposa, sin permitírsele siquiera defenderse contra la misma; lo que en su sentir quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso.

Razones que la habilitan para invocar protección a través de este mecanismo excepcional mientras que la justicia contenciosa administrativa resuelve de manera definitiva, pues de no suspender dicha sanción transitoriamente se le causaría un perjuicio irremediable.

2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada, demanda la declaratoria de improcedencia de la acción al precisar que la disciplinada y demandante en tutela cuenta con otro medio de defensa judicial y aunque el amparo eventualmente se torna procedente de manera transitoria, ningún perjuicio irremediable acontece; aunado a ello el proceso disciplinario fue respetuoso de las garantías procesales.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior advirtió que los derechos alegados de manera alguna se han visto comprometidos luego ninguna vía de hecho comporta la actuación demandada y que igual, al no ser la acción de tutela un medio alternativo o sustitutivo de los procedimientos converge otro motivo de improcedencia de la demanda al contar la actora con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento distinto a invocar el amparo le mereció la impugnación. 5. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada se impone confirmar integralmente el fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por la docente LUZ MARINA TORRES RONCALLO, en cuanto lejos está de constituir el adelantamiento del proceso disciplinario en primera y segunda instancia ante la Procuraduría General de la Nación una vía de hecho que torne viable la intromisión del juez constitucional.

Y es que la actuación se ofreció respetuosa del debido proceso y por contera del derecho de defensa de la libelista, luego las divergencias que le asistan en punto al rol que tienen en el Consejo Directivo de la Universidad ora el conocimiento de la normatividad, escapa, como bien lo anotó el Tribunal Superior en el fallo recurrido, de la competencia del juez de tutela.

Y es que no basta tan sólo con enunciar un derecho fundamental y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido la petente, cuya interpretación distorsiona la esencia del instrumento constitucional.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Razones que llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado a la petente por la acción u omisión de la autoridad pública demandada y que si aún le persiste insatisfacción en cuanto a su condena -y de encontrarse en término- es ante la jurisdicción contenciosa administrativa a donde debe acudir en aras de la controversia planteada.

En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad de los funcionarios de la Procuraduría accionados y el habérsele finalmente condenado a título de culpa –como lo determinó el funcionario de segunda instancia- de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso como que el mismo le resultó mucho más favorable a los intereses de la disciplinada y ello lejos de ser considerado una vía de hecho.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo de segunda instancia, folio 20 cuaderno de tutela PAGE 9