CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31941 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve LA CORTE la impugnación interpuesta por LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el día 22 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LÓPEZ en su condición de personero municipal del municipio de AMAGÁ (ANTIOQUIA), en defensa del señor ARMANDO CUELLAR PERDOMO.
I.
ANTECEDENTES Julio César Hernández López, obrando en su condición de Personero Municipal de Amagá (Antioquia) y en representación del señor Armando Cuellar Perdomo, acudió a las instancias judiciales con el fin de que cese “…la violación de los Derechos al mínimo vital, Derecho al trabajo, Derecho a la seguridad social y Derechos de la tercera edad o adultos mayores…”, presuntamente vulnerados por la accionada debido a la desvinculación ordenada mediante la Resolución No. 036 del 26 de enero de 2011 del cargo que venía desempeñando como Registrador del Municipio de Amagá, con base en la causal de cumplimiento de la edad para retiro forzoso.
Peticionó, en consecuencia, la revocatoria de la precitada resolución y el reintegro, sin solución de continuidad, del señor Armando Cuéllar Perdomo “…al cargo que ha venido desempeñando como Registrador del Municipio de Amagá, hasta tanto el Seguro Social le resuelva su solicitud de pensión y lo ingrese a la nómina de pensionados”, así como la concesión de lo pretendido como medida provisional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dio trámite a la acción de tutela instaurada por auto del día 16 de febrero de 2011. Ordenó la notificación de la accionada; conminó al Instituto de Seguros Sociales a certificar los trámites adelantados para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; desestimó la solicitud de medida provisional solicitada “…pues no se evidencia un perjuicio irremediable e inminente, por lo tanto se podrá decidir de fondo una vez vencidos los términos sin que ello ocasione perjuicios a la parte accionante dada la celeridad de la presente acción…”.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, aportó memorial de respuesta fuera del término concedido en la notificación. Concluyó el Tribunal su estudio, mediante fallo del 22 de febrero de 2011, anotando que en el presente caso se cumplen las condiciones que permiten tutelar lo pedido en el marco de la presente acción y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en un término no mayor a 2 días hábiles contados a partir de la notificación de lo decidido, proceda a expedir un nuevo acto administrativo que deje sin efectos la Resolución No. 036 del 26 de enero de 2011, disponiendo el reintegro del señor Armando Cuéllar Perdomo al cargo que venía desempeñando como registrador municipal del municipio de Amagá (Antioquia), manteniéndolo vinculado hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionado.
Asimismo, conminó “…para que realice las gestiones necesarias ante la entidad obligada, para que el señor Cuéllar pueda tramitar su solicitud de reconocimiento pensional”. Inconforme la accionada, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Asume la Sala el estudio del tema, destacando como pilar fundamental de la institución jurídica de la tutela el principio de la subsidiariedad.
En este caso específico, las pretensiones cuya satisfacción incoa el accionante por ésta vía, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico en torno a los efectos de un pronunciamiento administrativo, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela instituido para garantizar derechos de rango constitucional, cuya vulneración no se avizora, a priori, en este caso.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Así las cosas, advierte esta Sala que las pretensiones planteadas por el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, que se relaciona con la existencia de un acto previo que expresó la voluntad de la administración y que en la actualidad está en firme, con lo cual goza, entre otros, de los predicados de estabilidad, obligatoriedad y legalidad, sin que, debido a ello, se pueda desligar de la impugnabilidad, que de suyo ha de tenerse como el mecanismo apropiado a usar en el evento de que exista disconformidad, en cuanto a su forma o contenido, siendo así que el presente conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe el accionante, si así lo estima, acudir a jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por las autoridades competentes, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.
Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio (medida provisional), pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del actor un perjuicio con carácter de irremediable que así lo justifique, ya que no se acreditaron siquiera sumariamente las razones por las cuales los medios administrativos o judiciales ordinarios no son eficientes para la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Además, no acoge esta Sala la posición aceptada por el Tribunal al estimar la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y de las personas de la tercera edad o adultos mayores, presuntamente vulnerados, ya que el peticionario no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una posibilidad económica, indispensable e insustituible, para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna mientras se resuelve lo relacionado con el otorgamiento de la reclamada pensión de vejez.
Tampoco es posible que mediante el mecanismo excepcional de esta acción, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil lo solicitado por el accionante, por cuanto, se reitera, le está prohibido al juez de tutela ingerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, ya que tal conducta significaría invadir las competencias que por la Constitución o la Ley se le han atribuido a tales organismos.
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo rogado por el señor Julio César Hernández López, en su condición de Personero Municipal del Municipio de Amagá (Antioquia), en representación del señor Armando Cuéllar Perdomo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE