CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31940 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Cemelia de Jesús Hernández Morales contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.
ANTECEDENTES La señora Cemelia de Jesús Hernández Morales instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Señaló que el día 5 de julio de 2012 presentó, ante el reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, demanda ordinaria laboral contra CAJANAL EICE, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de un derecho pensional; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 6 de julio de 2012, rechazó de plano la demanda, “fundamentando su decisión en que el competente para conocer del asunto puesto a su consideración era el Juez laboral del Circuito de Bogotá”, para lo cual se remitió al artículo 11 del CPTSS; que, contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que mediante auto del 27 de agosto de 2011 se negó el de reposición e, igualmente, el de apelación por no ser la decisión reprochada susceptible del mismo; que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, queja; que mediante proveído del 1 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró bien denegado el de apelación, fundamentándose en que “ la decisión por medio de la cual el juez declara la incompetencia es inapelable (…) y en ese orden de ideas se ha de entender que el rechazo de la demanda es apelable siempre y cuando el motivo de la decisión no obedezca a la falta de competencia del juez”; que el Tribunal incurrió en una clara “ vía de hecho” ya que “decidió con base en una errónea interpretación sistemática de normas que lo llevó a la aplicación indebida” del artículo 148 del CPC, cuando en el procedimiento laboral contiene norma expresa al respecto; que todas las consideraciones del Tribunal hacen referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el “ conflicto de competencia ” cuando, en este caso, no se ha suscitado.
Con fundamento en lo anterior, y por cuanto considera que el auto que rechaza la demanda es siempre apelable, con fundamento en el artículo 65 del CPTSS, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las decisiones proferidas en el interior del trámite y “se ordene a que se conceda el recurso de apelación interpuesto en debido término contra el auto que rechazó la demanda por competencia”.
Mediante auto del 3 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Son tres las providencias que, dictadas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por Cemelia de Jesús Hernández Morales contra CAJANAL EICE, generaron la inconformidad de la primera, a saber: el auto del 6 de julio de 2012, por medio del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín rechazó, por falta de competencia la demanda, el auto del 27 de agosto de 2012, por medio del cual, aquél no repuso el recurrido, tampoco concedió el de apelación y envió el conocimiento del asunto al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y el proferido el 1 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por medio del cual declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de julio de 2012.
Al respecto, una vez revisado el contenido de las providencias, cuya copia fue aportada por la petente junto con su escrito de tutela, concluye la Sala que el amparo por ella deprecado no está llamado a prosperar, pues ninguna vulneración de sus derechos fundamentales puede predicarse a partir de la actuación del as autoridades judiciales accionadas, quienes en su proceder, no incurrieron en yerros constitutivos de vías de hecho, que así lo amerite.
Las decisiones de cuyo contenido se aparta la actora, no merecen reproche alguno en sede de tutela; ciertamente obedecen al ejercicio de la labor para la cual están investidos los jueces, quienes, en este preciso caso, profirieron decisiones que no resultan arbitrarias, caprichosas o faltas de fundamento. Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y, por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y en lo que atañe con la decisión que por esta vía reprocha la actora, al Tribunal, no queda más que decir que la misma resulta razonable pues al haber sido el motivo del rechazo de la demanda, la falta de competencia, no resultaba apelable el auto que así lo dispuso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre asuntos que, como éste, fue resuelto de manera razonable.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6