Micelio
T-31938(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31938 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LEONARDO LAGUNA REYES contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES El actor acude al juez constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo. En síntesis señala que laboró como Ayudante de Mantenimiento para el Hospital accionado, hasta cuando fue destituido, luego de surtirse un proceso disciplinario originado en la que calificó una “persecución laboral” del anterior Gerente, por haberlo denunciado penalmente por “corrupción”; que promovió demanda ordinaria laboral contra el Hospital accionado, para obtener su reintegro, la cual se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, quien en sentencia del 10 de junio de 2011, negó sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala vinculada, el 28 de abril de 2012; señaló que en dichas providencias no se valoraron adecuadamente las pruebas; no se estudió la veracidad de los testimonios recaudados en el trámite disciplinario, ni en la autoridad que impuso la sanción, pues no se tiene certeza de su competencia para ello, lo que conllevó la violación de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo que ostentaba en el Hospital San Rafael de Girardot, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. La acción la presentó el propio interesado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; allí se profirió sentencia que negó el amparo, pero dicha actuación fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien la remitió a esta Corporación por competencia; el 26 de abril de 2013 esta Sala de Casación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud de Cundinamarca informó que el actor promovió amparo constitucional con similares pretensiones ante esta Sala de Casación Laboral, por lo que existe temeridad; aclaró que el Hospital San Rafael de Girardot fue liquidado y es imposible el reintegro.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 preceptúa que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”, ello obedece a una natural consecuencia procesal, atinente a lo excepcional del mecanismo, pues no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas; de allí que cuando este medio se ejerce irregularmente se impone su desestimación. Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, la temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales, fundadas en los mismos hechos y bajo similares pretensiones; esa conducta afecta principios de economía procesal, eficacia y eficiencia, entre otros, lo cual entorpece la recta administración de justicia. En el sub lite está acreditado que, en sentencia de 29 de mayo de 2012, proferida por esta Sala de Casación (folios 8 a 12 cuaderno de la Corte), el actor controvirtió tanto las actuaciones administrativas, como las judiciales que se dictaron dentro del proceso ordinario que hoy ataca, al considerar que el trámite disciplinario se adelantó con violación de sus derechos y que los funcionarios judiciales omitieron una valoración probatoria adecuada, por lo que pretendió su reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones, hechos y aspiraciones idénticos a los que ahora se exhiben.

Las anteriores consideraciones conducen a que se deba desestimar de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2