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T-31938 (17-07-07) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 31.938 OMAIRA OROZCO DE CUELLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 31.938 OMAIRA OROZCO DE CUELLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la tutela interpuesta por OMAIRA OROZCO DE CUELLAR, contra La Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali por presunta violación al derecho fundamental de petición, dado que no ha obtenido respuesta oportuna a la solicitud de resolver un recurso de apelación.

ANTECEDENTES Según lo afirmado por la accionante, el 25 de abril de 2007 elevó petición a la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal de Cali, a fin de que se resolviera, lo más pronto posible, el recurso de apelación que interpuso la señora Olga Gordillo Guzmán, sindicada del delito de secuestro simple. En vista de que la autoridad cuestionada no había ofrecido respuesta de fondo, solicita el amparo de tutela a fin de obtener protección al derecho fundamental de petición. ACTUACIÓN Al verificar que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, para garantizarle el derecho de defensa y contradicción. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali informó que el derecho de petición se había resuelto en mayo 7 de 2007 y se había enviado oportunamente, pero fue devuelto por ADPOSTAL con la nota de que “NO RESIDE”.

Por tanto, en junio 7 del mismo año, se remitió nuevamente la respuesta a la otra dirección aportada. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver el presente trámite de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional de los Tribunales a los cuales se encuentra adscrita la Fiscalía accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. La solicitud elevada por la accionante, no constituye propiamente un derecho de petición, dado que la solicitud está orientada a provocar que el funcionario emita una decisión judicial que resuelva el recurso de apelación interpuesto por una sindicada, tarea que es reglada y, en cuyo ejercicio se deben observar los términos procesales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000, sostuvo: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. En este caso, el funcionario judicial accionado comunicó a la peticionaria que el proceso se encuentra en turno, e incluso aclaró que su despacho afronta una elevada carga laboral, ello no quiere decir que en el ejercicio de la función no tenga que observar los plazos razonables que han sido fijados por la ley, pues sus actuaciones no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Por tanto, si lo que se presenta es un retardo en el cumplimiento de la función judicial, no será la acción de tutela el mecanismo adecuado para ordenar que se emita la providencia judicial, toda vez que existen medios ordinarios expeditos a los que debe acudirse. Esta Corporación ha sostenido que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de recusar al funcionario que haya dejado vencer injustificadamente los términos, sin actuar, tal como lo señala el Código de Procedimiento Penal de 2000, artículos 105 y 99, numeral 7.

Además, puede dirigirse al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para formular la correspondiente denuncia, a fin de que se adopten los correctivos establecidos en la misma legislación Acorde con lo expuesto, existen en el ordenamiento jurídico recursos para lograr que los procesos judiciales se adelanten sin dilaciones injustificadas y, por ello, en virtud de la subsidiariedad de la acción, resulta improcedente la tutela en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por OMAIRA OROZCO DE CUELLAR, en contra de la Fiscalía 3° Delegada Ante el Tribunal Superior de Cali.

Segundo: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no impugnarse la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se adjuntó copia del envío telegráfico. � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � Sentencia de Tutela de mayo 31 de 2007, radiado No. 31000, 5 _1204636815.doc _1204636817.doc