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T-31937 (23-03-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31937 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCILIA SINING GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO FONCOLPUERTOS.

I.

ANTECEDENTES La señora Francilia Sining García, por conducto de apoderado judicial, inició acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Foncolpuertos, con el fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición. Señaló que solicitó ante la accionada el reconocimiento y sustitución de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Enrique Barreto Rojas, quien disfrutaba del pago de una pensión de jubilación. Adujo que con fecha 6 de agosto de 2010, se despachó la correspondencia que dio respuesta al derecho de petición presentado ante las precitadas entidades “…mediante el cual se niega el traspaso provisional del 100% de una pensión según resolución No. 000948 de 2010 del 29 de julio…”, respuesta que no resolvió de fondo la petición, la cual sigue sin resolverse en la actualidad.

Adicionalmente, con fecha 8 de julio de 2010, fue elevada otra petición contentiva de la solicitud de cancelación del auxilio mortuorio y gastos realizados por la actora, sin que se haya obtenido pronunciamiento alguno por parte de las entidades tuteladas. En consecuencia, solicita que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Foncolpuertos, con base en la tutela al derecho fundamental de petición, proceda a “…resolver de forma inmediata la solicitud…”.

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto fechado el 31 de enero de 2011. El Ministerio de la Protección Social dio respuesta a lo pretendido, manifestando que de acuerdo con el artículo 3º inciso 6º del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes se resuelven en estricto orden, respetando los principios de precedencia e imparcialidad y que debido al alto número de solicitudes presentadas, la insuficiente capacidad de la planta de personal y el trámite interno que debe adelantarse “…no es posible dar contestación a las peticiones en el término indicado…”.

Mediante fallo de tutela del 8 de febrero de 2011, el Tribunal tuteló el amparo impetrado, pues consideró que se vulneró el derecho de petición de la actora y ordenó que “…dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, definitiva y de manera completa el derecho de petición elevado por la accionante el 22 de julio de 2010 referente a la sustitución pensional y la del 8 de julio de 2010 referente a la solicitud de cancelación del auxilio mortuorio acreditando su cumplimiento a esta Sala al vencimiento del término concedido para ello”.

El Ministerio de la Protección Social, inconforme con lo resuelto, impugnó lo decidido por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES La actora presentó la acción tutela que ahora es objeto de estudio, motivada en el hecho de no haber recibido respuesta de fondo, a la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Enrique Barreto Rojas.

Asimismo, por no haber obtenido respuesta oportuna a la solicitud de cancelación del respectivo auxilio mortuorio y demás gastos realizados con ocasión del deceso del causante. Respecto a la pretensión de la impugnante cabe decir que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta de forma oportuna y sobre el fondo de lo pedido, con independencia del interés que motive a la peticionaria, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la peticionaria. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Se encuentra acreditado en el plenario que la accionante elevó ante el Ministerio de la Protección Social dos derechos de petición, que fueron debidamente recibidos, pues de la respuesta suministrada por el accionado, se colige claramente que tiene conocimiento del contenido de dichos derechos de petición. Y en cuanto a lo que interesa al caso, se hace necesario determinar si el ente accionado, ha cumplido o no con la obligación que tiene de resolver, oportunamente y de fondo, las solicitudes de la accionante.

Revisado el material y atendiendo en especial la respuesta dada a la primera petición, lo cierto es que no hay prueba de que se haya dado respuesta puntual y precisa a la interesada sobre lo que peticionó en sus escritos. En casos como el presente, ha dicho la Sala: “Obstaculizar la satisfacción de un derecho fundamental, por milimétricas distribuciones de tareas dentro de una misma entidad y trabas de orden burocrático, va en contravía de garantías de los ciudadanos que gozan de amplio respaldo constitucional y de elementales principios de eficiencia administrativa”.

(Radicación 13301 del 28 de julio de 2005). Para esta Sala de la Corte resulta procedente amparar el derecho de petición, pues en el expediente se evidencia que, en efecto, el ministerio accionado está pendiente por resolver sobre el fondo de dichas solicitudes, sin que en este preciso caso se encuentren atendibles las razones esgrimidas para excusar su omisión. Por ello, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE