Micelio
T-31936(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31936 Acta No. 10 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por GILBERTO DIOMAR CHICANGANA BRAVO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Expuso que prestó servicios personales a la Secretaría de Planeación del Municipio de Santa Rosa del Cauca, a través de contrato de prestación de servicios, y en su ejecución sufrió un accidente de trabajo que le produjo fractura del cúbito y del radio de la mano derecha “ que a la fecha lo tiene imposibilitado para el desempeño de diversas actividades laborales, que le permitan subvencionar los gastos personales y de su hogar ”; como consecuencia de lo anterior, reclamó a su empleador el pago de las prestaciones sociales causadas por el evento, pero le fueron negadas, por lo que promovió proceso ordinario para obtener el reconocimiento de diversos conceptos laborales, entre los que se cuenta la pensión de invalidez; que en sentencia del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas, tras considerar que no era competente para decidir la controversia toda vez que el actor no acreditó la calidad de trabajador oficial, decisión que apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el 24 de enero de 2013 con el argumento de que “ las labores desempeñadas por el demandante no reunían las exigencias para ser declarado como trabajador oficial, cuyo problema jurídico daría lugar a definir ”.

Cuestionó las decisiones judiciales, por error en la valoración probatoria e interpretación jurídica, que conculcan sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicitó que se declare “ lo que en derecho corresponda o de considerarlo procedente, ordene la remisión al juez que considera competente, en procura de garantizar el libre acceso a la administración de justicia a que tiene derecho la parte accionante ”.

Por auto del 2 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario de la referencia para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, entonces, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De allí que no es viable si se pretermiten procedimientos que el ordenamiento jurídico ha consagrado como idóneos para garantizar la efectividad y el ejercicio de los derechos que consideran conculcados, por las autoridades o los particulares.

Al tenor de lo expuesto, observa la Sala que en este asunto la acción de tutela es improcedente puesto que el accionante contaba con el mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, el cual debió ejercer ante el Juez natural, en el momento procesal oportuno, para que en sede de casación se definiera la legalidad de las providencias que controvierte.

Se colige, entonces, que la discrepancia debió ventilarse en el rescenario jurídico ajeno al Juez constitucional, a quien no le era dable inmiscuirse en su estudio puesto que, se reitera, la acción de tutela es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2