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T-31936 (24-07-07) Derecho de petición. Cesación de la actuación impugnada. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31936 HECTOR JULIO SERRANO NIETO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31936 HECTOR JULIO SERRANO NIETO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el HECTOR JULIO SERRATO NIETO, respecto del fallo adoptado el 4 de junio de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor HECTOR JULIO SERRANO NIETO.

ANTECEDENTES 1. El señor HECTOR JULIO SERRANO NIETO, radicó derecho de petición dirigido al Director General de la Policía en el sentido de que: 1) se le respondiera y expidiera copia del acto administrativo por el cual el intendente Walter Molina dispuso su retiro del curso 029 para nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 8 de diciembre de 2006. 2) Responder, expedir copia del acto administrativo y certificar qué disposición legal o reglamentaria establece el procedimiento cuando como en su caso, habiendo cumplido con todas las exigencias de la institución, el señor intendente Walter Molina, sin ningún respeto por el debido proceso dispuso en forma unilateral el retiro del curso 029 bachiller para nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la escuela Granaderos Gabriel González del Municipio de El Espinal, el día 8 de diciembre de 2006. 3).

Responder, expedir copia del acto administrativo y certificar quién dentro de la institución tiene las atribuciones legales y reglamentarias para disponer el retiro del curso 29 y cuál es el procedimiento para ello; 4) Responder, expedir copia del acto administrativo y certificar la reglamentación del procedimiento para el proceso de carpeta, inscripción, visita de seguridad y seguimiento de antecedentes familiares, los exámenes médicos y de laboratorio y las normas que permiten llevar a efecto la incorporación a esa entidad. 2.

El 17 de abril de 2007, el Director Nacional de escuelas le respondió la petición de manera parcial, puesto que no le expidió copia del acto administrativo ni certificación alguna donde se le señalara la disposición que faculta al intendente Walter Molina para haber dispuesto su retiro del curso, no se le respondió ni expidió copia del acto administrativo donde se le señalara la disposición legal o reglamentaria que establece el procedimiento cuando habiendo cumplido todas las exigencias de la institución el intendente Walter Molina sin ningún respeto por el debido proceso de manera unilateral lo retiró del curso, tampoco se le expidió copia del acto administrativo ni certificación alguna donde se señalara que (sic) estableció la reglamentación del procedimiento para el proceso de compra de la carpeta, inscripción, visita de seguridad y seguimiento y tampoco se le respondió ni expidió copia del acto administrativo no certificación donde se le señalara cuál era le reglamentación del procedimiento para el proceso de compra de carpeta, inscripción, visita de seguridad y seguimiento de antecedentes familiares, exámenes médicos y de laboratorio y las normas de incorporación a la Policía Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 4 de junio de 2007, al concluir que si bien la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional a través del oficio 00889 de 17 de abril respondió al actor algunos de los aspectos e interrogantes formulados por éste acerca de su desvinculación o exclusión unilateral y sorpresiva del curso 029 de granaderos 2006, tal respuesta no comprendía la “ garantización” del derecho fundamental de petición ejercido por aquél, toda vez que de la respuesta suministrada por la institución no se infería la absolución o clarificación de los aspectos solicitados, de modo que le permitiera ejercer si a bien lo tenía los derechos o acciones que se derivaren de la manifestación de la voluntad de la administración, lo que en su criterio encarnaba una flagrante falla por parte de la Policía Nacional.

En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en un término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procediera de manera concreta y completa a responder el derecho de petición, so pena de incurrir en desacato. LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, tanto el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, como el actor impugnaron la decisión. El primero, por cuanto considera que la decisión es “ inflexible, puesto que le vuelve la espalda a determinadas realidades, toda vez que no puede decirse que la Dirección Nacional de Escuelas haya vulnerado al actor el derecho de petición, por cuanto no existe ningún indicio ni elemento probatorio que así lo indique, pues mediante oficio No. 00889 DINAE ASJUR de fecha 17 de abril de 2207 (sic), se dio respuesta al derecho de petición dentro de los términos de ley”.

El accionante, impugnó la decisión sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor HECTOR JULIO SERRATO NIETO.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 6.

De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que HECTOR JULIO SERRANO NIETO, presentó la petición ante la Dirección General de la Policía Nacional de manera clara y concreta. No obstante, la Dirección Nacional de Escuelas, sólo respondió de manera fragmentada lo peticionado por el actor, dejando de lado aspectos tales como la expedición del acto administrativo; la certificación donde se le señalara la disposición que facultaba al intendente Walter Molina para haber dispuesto su retiro del curso, la disposición legal o reglamentaria que establece el procedimiento cuando habiendo cumplido todas las exigencias de la institución el intendente Walter Molina sin ningún respeto por el debido proceso de manera unilateral lo retiró del curso, la reglamentación del procedimiento para el proceso de compra de la carpeta, inscripción, visita de seguridad y seguimiento y tampoco se le respondió ni expidió copia del acto administrativo y la reglamentación del procedimiento para el proceso de compra de carpeta, inscripción, visita de seguridad y seguimiento de antecedentes familiares, exámenes médicos y de laboratorio y las normas de incorporación a la policía nacional, por lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho de petición al demandante, pues se insiste no se le dio respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido, como bien lo concluyó el Tribunal de instancia en el fallo de tutela.

Sin embargo, la Sala encuentra acreditado que luego de proferida la sentencia de tutela por parte del Tribunal de instancia, que se revisa por vía de impugnación, el Director Nacional de Escuelas (e) de la Policía Nacional, le reestableció los derechos fundamentales vulnerados al actor, razón por la cual, no cabría el más mínimo asomo de duda en torno a que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se acredita con la comunicación a él dirigida el 8 de junio de 2007, en el que se da cabal respuesta a las inquietudes presentadas por el demandante, razón por la cual, si bien la solicitud fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de junio de 2007 que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de las solicitudes a ella elevadas por los interesados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor HECTOR JULIO SERRANO NIETO, en contra de la Dirección de la Policía Nacional. 2.

Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de junio de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por el señor HECTOR JULIO SERRANO NIETO. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconociendo de los derechos fundamentales de los interesados. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la entidad accionada y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para efectos puramente informativos. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.