Micelio
T-31935 (02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 850 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31935 CARLOS VALERA PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31935 CARLOS VALERA PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante CARLOS VALERA PEREZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 25 de mayo de 2007, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor CARLOS VALERA PEREZ interpuso acción de tutela ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y la Dirección Nacional de Fiscalías. En su escrito de tutela refirió el actor que dada su condición de Director de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia “RED VER”, el 10 de abril de 2007 envió un derecho de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba requiriendo información sobre las investigaciones penales que se adelantan contra los doctores LEON FIDEL OJEDA MORENO, actual alcalde de Montería y LIBARDO LOPEZ CABRALES, ex gobernador del Departamento de Córdoba, con indicación de número de radicado, delito imputado, denunciante, fecha de iniciación y estado actual de los procesos.

Asimismo solicitó la relación e identidad de todos los Fiscales integrantes de la Fiscalía General de la Nación en el departamento de Córdoba y unidad a la cual estaban adscritos. Señaló así, que el 2 de mayo hogaño recibió el oficio No. 1217 suscrito por la doctora PERLA DAVILA MARTINEZ – Directora de Fiscalías Seccional Córdoba, donde le informaba que su derecho de petición había sido trasladado a la Directora Nacional de Fiscalías a través de correo electrónico.

Por tales razones el prenombrado solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición, tras considerar que a su solicitud se le dio un trámite dilatorio en cuanto, la información solicitada le competía suministrarla a la Directora de Fiscalías Seccional – Córdoba, por reposar en su despacho los libros radicadores y la base de datos sistematizada, por lo que el término señalado para responder a su petición se encuentra mas que vencido.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de mayo del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado previo a lo cual señaló que si bien, no aparece acreditado que el doctor CARLOS VALERA PEREZ actualmente funge como director de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia – Regional Córdoba y tampoco es miembro activo de dicha organización, ello no se opone a que cualquier ciudadano solicite este tipo de información como así aparece que lo entendió la Dirección Nacional de Fiscalías al ofrecer respuesta a su pedimento, motivo por el cual concluyó que la protección invocada resulta improcedente.

IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que no se analizó con detenimiento la documentación adjunta a la demanda que lo acredita como Veedor Ciudadano adscrito a la “RED VER” y por ende, como Presidente o Director de dicha organización. Asimismo advera, de conformidad con la constancia expedida por el doctor PABLO ANTONIO BUSTOS SANCHEZ lo que expiró el 24 de diciembre de 2005 fue la condición de miembro de la Dirección Nacional y no la de Veedor como se afirma inexactamente en el fallo.

Para corroborar tal aserto, adjunta copia de un fallo de tutela en el aparece actuando como Director “RED VER” Regional Córdoba. Finalmente, señala que la repuesta ofrecida por la accionada en el presente trámite esta dirigida a justificar su ilegal proceder, por lo que espera se revoque el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior jerárquico.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar |protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Impera destacar inicialmente, que en cuanto hace referencia a la acreditación de la condición de Director de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas “RED VER” bajo la cual manifiesta actuar CARLOS VALERA PEREZ, aparece anexo a la demanda copia del carne donde se indica que el prenombrado es miembro de dicha organización, documento con fecha de vencimiento indefinida, así como también se allegó copia de constancia expedida por el Presidente de “RED VER” a través de la cual se logra establecer que CARLOS VALERA PEREZ se desempeñó como Presidente de la Regional Córdoba hasta el 24 de diciembre de 2005.

Así entonces, al conocer el derecho de petición elevado por VALERA PEREZ la Directora Nacional de Fiscalías procedió a verificar la calidad que en su escrito aduce y para ello acudió a lo previsto en la Ley 850 de 2003 que regula todo lo relacionado con las Veedurías Ciudadanas, cuyo artículo 3º precisa que el acta de constitución de las Veedurías que contiene el nombre e identificación de sus integrantes, deberá inscribirse en las Personerías Municipales o Distritales o en las Cámaras de Comercio, para cuyo efecto ofició ante dichas entidades con sede en Bogotá y Montería, obteniendo como respuesta que el señor CARLOS VALERA PEREZ no figura como miembro de la entidad sin ánimo de lucro “RED VER”, luego, es claro que no empece el accionante presenta un carne que lo acredita como Veedor, al verificar el estado actual de su inscripción formal de cara a lo previsto en la norma citada, no se logró constatar tal condición, sin que al respecto pueda decirse que tal procedimiento de constatación constituya actitud evasiva por parte de la accionada como lo afirma el actor, pues finalmente su solicitud fue atendida en aras del derecho a la información que le asiste a todo ciudadano. Ahora bien, respecto al contenido de la respuesta ofrecida al actor frente a su solicitud debe precisarse que el núcleo esencial del derecho repetición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al negar el amparo en la medida que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado, ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela de cara a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, siendo que, en el curso de la presente actuación la autoridad accionada se pronunció frente a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud elevada por el accionante el pasado 10 de abril, presentando así una relación con los datos de las investigaciones seguidas contra los señores LEON FIDEL OJEDA y remitiendo copia del oficio procedente de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que da cuenta sobre el proceso adelantado contra LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES, al tiempo que se advirtió al peticionario que en aras de preservar la independencia, imparcialidad, eficiencia efectividad y seguridad personal de los Fiscales adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, no es posible brindar su identidad, aunado que éstos son objeto de constantes traslados.

Sin embargo, se adjuntó copia de un listado donde se suministra la identificación y ubicación de cada una de las Fiscalías ubicadas en el Departamento de Córdoba. Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 11