CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31934 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARCO ARBEY SALAZAR ROLDÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el señor Julio Cesar Pérez Chicue, inició proceso ejecutivo laboral en su contra, con el fin de que se diera cumplimiento al pago de la suma de $19.133.400 por concepto de honorarios profesionales, incluyendo los intereses corrientes y además se decretaran las correspondientes medidas cautelares.
Que por proveído del 29 de mayo de 2007, el citado despacho libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de sumas de dinero, sobre las cuentas bancarias a su nombre; que el 28 de abril de 2008, formuló incidente de sanción por información falsa de que trata el artículo 319 del C.P.C., fundamentado en el hecho de que el señor Pérez Chicue tenía conocimiento de su domicilio, previo a la interposición de la demanda, por lo cual pidió la sanción al accionante por haber faltado a la verdad así como la consecuente nulidad del proceso.
Que por auto No. 877 del 7 de mayo de 2008, el juzgado referido admitió el incidente y corrió traslado al incidentado, quien guardo silencio; que posteriormente por proveído No. 1167 del 12 de junio del mismo año, revocó dicha admisión por considerar que “la solicitud de incidente (…) debió haberse ejercitado en el proceso ordinario, por cuanto el proceso ejecutivo había tenido como título base de la ejecución una sentencia proferida el 4 de marzo de 2007, la cual estaba ejecutoriada”; que recurrió el citado pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, lo revocó, ordenando que el despacho de instancia “revisara la demanda laboral teniendo en cuenta los parámetros sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 319 del C.P.C., el incidente para determinar los perjuicios causados y consecuentemente la nulidad por indebida notificación de que trata el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C.”.
Que el juzgado de instancia por auto No. 1976 del 31 de agosto de 2010, dispuso admitir el incidente de sanción por información falsa, concediéndole traslado al señor Pérez Chicue por el término de tres días a fin de que hiciera valer su derecho de defensa; que ante esa “confusa decisión”, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el citado despacho por proveído No. 1256 del 30 de septiembre de 2010, resolvió declarar extemporáneo el recurso de reposición y “la ilegalidad parcial del auto 1976 (…) y se tuvo como valido lo dispuesto en el auto No. 877 de 8 de mayo de 2008, teniendo surtido el traslado respectivo y su no respuesta al mismo por parte del incidentado”.
Que mediante pronunciamiento del 20 de octubre de 2010, el juzgado de instancia al acatar lo ordenado por el Tribunal dispuso: i. “declarar que el señor Julio Cesar Pérez Chicue incurrió en información falsa (…)”; ii. “imponer una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…)”; iii. “no ordenó pago de perjuicios materiales y morales”; iv.
“ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación (…), copias para iniciar la investigación penal correspondiente”; v. “condenó en costas” y vi. “decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral”; que recurrió dicha decisión en lo relacionado con la orden de no pago de perjuicios materiales y morales. Que el Juez colegiado acusado por providencia del 28 de septiembre de 2012, la confirmó al considerar que “no existió evidencia” que permitiera establecer “el detrimento ocasionado al incidentalista, (…)”.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma y por carecer de poca sustentación”, dado que el objetivo principal del incidente de sanción por información falsa era “establecer una condena que permitiera indemnizar los perjuicios ocasionados al demandado o a terceros”, y que al no hacerlo, “se estaría frente a deslegitimación de este instrumento procesal”.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental reclamado y en consecuencia se “disponga la ilegalidad de la providencia del 28 de septiembre de 2012”, proferida por el Tribunal Superior de Buga, y en su lugar “se ordene dar aplicación a lo establecido en el artículo 319 del C.P.C., para determinar los enormes perjuicios causados”.
II. TRÁMITE Por auto de 3 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del trámite del incidente de sanción por información falsa cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
Asimismo requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que remitieran copia de lo actuado dentro del referido incidente, sin que ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pronunciamiento proferido por el a quo, el 20 de octubre de 2010 al considerar que “no existe evidencia que permita colegir el detrimento ocasionado al incidentalista, pues no se presentaron evidencias que indiquen en qué consistió tanto el perjuicio material y moral que pretende, (…)”.
Agrego que aunque el incidentalista haya informado sobre el perjuicio ocasionado, ya no era ésta “la etapa procesal para tener como pruebas dichas evidencias manifestadas, pues en la primera instancia era cuando debía haber demostrado el detrimento que argumentaba, situación que no hizo, tan solo se limitó a mencionar en el acápite de pretensiones el pago de los perjuicios, quedando incierto el supuesto daño, el valor que pretendía y la acreditación de ello”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos proveídos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Marco Arbey Salazar Roldán contra el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE