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T-31933 (10-07-07) Derecho de petición y carga de la pruebaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31933 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 115 Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDGAR BRONDI PÉREZ contra la decisión proferida el día 4 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR mediante la cual negó conceder protección al derecho de petición presuntamente vulnerado por los JUZGADOS TERCERO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Aduce el accionante –actualmente recluido en la penitenciaria de Valledupar- que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad le fuera redimida y redosificada su pena, a lo cual la mentada autoridad aun no ha dado respuesta. Requiere al juez de tutela ordenar a la autoridad demandada dar contestación a la mentada petición. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Tercero demandado informó que no vigilaba ninguna actuación en la que el actor estuviera involucrado, expresando que la petición de la que éste habla se encuentra en el despacho de su homólogo Cuarto de Ejecución. El A Quo vinculó al Juzgado en mención, autoridad que expresó que conocía un proceso penal en el cual el actor fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado pero donde aun no ha sido puesto a su disposición, tanto así que por esa razón tiene una orden de captura vigente.

Indicó que en tanto el actor lleva detenido más de 7 años, ello no se debe al proceso de hurto, donde la pena que se le impuso fue sólo de 37 meses de prisión, misma que ya estaría cumplida, razón por la cual su estadía en la cárcel sería consecuencia de otra condena sobre la que indagará y solicitará la remisión del expediente. Con su respuesta anexó oficio No. 4779 de fecha 30 de mayo de 2007 mediante el cual dio respuesta a la petición formulada por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo declaró la presencia de un hecho superado y con ese argumento negó las pretensiones del accionante, en tanto consideró que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas otorgó respuesta a su petición el día 30 de mayo del corriente año, en la cual le informó que no podía redimir la pena pues la que actualmente estaba purgando no correspondía al proceso cuya vigilancia ejercía sino a otro que aun no le había sido asignado.

Expresó que la petición fue contestada oportunamente, en tanto la misma si bien se formuló dos meses antes, tan sólo fue enviada a ese Juzgado el 16 de mayo por el Centro de Servicios Administrativos, razón por la cual conminó a esta autoridad a tramitar con prontitud las solicitudes de los usuarios de los Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin indicar los motivos de su inconformismo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA PRESENCIA DE UN HECHO SUPERADO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues corroborando lo dicho por el A Quo y ante la carencia de argumentos en el escrito impugnatorio que pudieran deparar a una conclusión distinta, está claro que para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia -4 de junio de 2007-, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ya se había contestado mediante oficio 4779 de fecha 30 de mayo de 2007 (Fl. 59) el derecho de petición que el accionante formuló. Bajo el anterior contexto, no existe duda de que en el sub judice se presenta lo que la doctrina constitucional ha denominado “Hecho Superado”, para referirse a la situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 7