Micelio
T-31933 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31933 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por las accionantes RUBIELA SILVA MONTENEGRO y DIGNA MERY JAVELA DELGADO contra la providencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 22 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y “a una justicia material”, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro de los procesos ejecutivos laborales que instauraron en contra del Ministerio de Educación Nacional.

Señalaron que dentro de los mencionados procesos judiciales, en los que las accionantes pretendían el pago de la sanción consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en cada uno de ellos el 26 de agosto y el 1º de septiembre de 2010, proveído que fue notificado a la entidad ejecutada, quien dentro del término legal propuso excepciones.

El 24 de noviembre de 2010, se llevó a cabo audiencia en cada uno de los procesos adelantados por las peticionarias, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y se dispuso su terminación, al considerar el juez que la resolución base de ejecución no contenía la obligación reclamada a través del juicio ejecutivo.

Contra la anterior decisión interpusieron los recursos de ley, los cuales les fueron negados por tratarse de un proceso de única instancia. Se duelen las accionantes de las decisiones en las cuales el juzgado accionado declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y de dio por terminados los procesos, pues consideran que en ellas no solo se aplicó indebidamente la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sino también lo consagrado por el artículo 491 del C.P.C., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S y 488 del C.P.C., interpretando de manera errada los requisitos legales exigidos para un título ejecutivo singular y los consagrados para un título ejecutivo complejo, desconociendo además posiciones de las altas cortes totalmente contrarias a la adoptada por el juzgado y, que resultan ser realmente protectoras y garantistas de los derechos fundamentales del trabajador.

Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen y se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el juzgado accionado el 24 de noviembre de 2010 y, en su lugar, se “habilite” el mandamiento de pago librado en cada uno de los procesos ejecutivos y se dicte sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. 2.

Mediante providencia calendada de 22 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó la protección procurada al concluir que “…en el presente caso no se evidencia una transgresión -sic- del ordenamiento jurídico susceptible de corregir por esta vía, pues, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva al dictar las sentencias dentro de los procesos ejecutivos acogió la tesis de conformidad con la cual la resolución que reconoce las cesantías parciales al empleado público no constituye un título ejecutivo para cobrar la sanción moratoria correspondiente, la cual no resulta reprochable ni calificable de vía de hecho, simplemente, como lo dijo la Corte, fue la vía de derecho que razonadamente adoptó el juez laboral, en virtud del principio de la autonomía judicial, para resolver el caso sometido a su conocimiento”. 3.

Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 200 a 203, recurso que sustentaron en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo manifestó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la sentencia objeto de impugnación “ …en el presente caso no se evidencia una transgresión -sic- del ordenamiento jurídico susceptible de corregir por esta vía, pues, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva al dictar las sentencias dentro de los procesos ejecutivos acogió la tesis de conformidad con la cual la resolución que reconoce las cesantías parciales al empleado público no constituye un título ejecutivo para cobrar la sanción moratoria correspondiente, la cual no resulta reprochable ni calificable de vía de hecho, simplemente, como lo dijo la Corte, fue la vía de derecho que razonadamente adoptó el juez laboral, en virtud del principio de la autonomía judicial, para resolver el caso sometido a su conocimiento”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 22 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por RUBIELA SILVA MONTENEGRO y DIGNA MERY JAVELA DELGADO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA