1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 31932 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUISA MANUELA OTERO SAENZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE, y el JUZGADO ADJUNTO DEL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara LUCÍA AGUILERA contra la accionante.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al de contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que la señora Lucía Aguilera instauró en su contra y de la Empresa Transportes González S.C.A., proceso ordinario laboral de única instancia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y del cual no tuvo conocimiento.
El juez de conocimiento una vez agotadas las etapas procesales y sin su comparecencia como parte demandada dictó sentencia en la que se absolvió de las pretensiones del libelo de la demanda, decisión que en segunda instancia fue revocada por el Tribunal cuestionada en virtud de la providencia del 29 de mayo de 2009. Finalizado el proceso ordinario se dio inicio al proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago en su contra y como consecuencia de lo anterior, indica que propuso incidente de nulidad por indebida notificación, nulidad que es negada mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011 por parte del Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y confirmada por el Tribunal accionado en virtud de la providencia del 18 de diciembre de 2012, bajo el argumento que la oportunidad y la forma para a alegar la situación planteada por la demandada “ debe sujetarse a lo previsto en el inciso tercero del citado articulo 142: como excepción dentro del término de ejecutoria de la notificación del auto de apremio, más no como incidente ”.
Se duele la tutelante del actuar de las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, existió una irregularidad en la notificación del proceso ordinario laboral que se promovió en su contra, el cual le cercenó el derecho a la defensa y que dentro del ejecutivo “ si bien al concurrir al proceso por intermedio de mi apoderada, no nominé mi intervención como una excepción, la misma materialmente lo era, y por tanto debió ser tramitada la petición de nulidad, más aún siendo el primer memorial que se presentaba, por lo que no convalidaba la suscrita ninguna irregularidad ocurrida hasta el momento ”.
Por lo anterior solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados. 2.- Mediante auto del 3 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente queja constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la accionante, pudo haber controvertido dentro del proceso ejecutivo la orden de pago librada por el juzgado, haciendo uso de los recursos legales y de los mecanismos de excepción que consagra la ley contra dicha providencia, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ha hecho uso de los recursos ni de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la providencia cuestionada: “ Ahora, conforme a los supuestos fácticos sustentadores de la nulidad formulada, es evidente que su configuración se dio en el trámite ordinario laboral, cuya instancia terminó con sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se erige en el título de la presente ejecución y, en esas condiciones la oportunidad y forma de alegarla en este ejecutivo, debe sujetarse a lo previsto en el inciso tercero del citado articulo 142: como excepción dentro del término de ejecutoria de la notificación del auto de apremio, más no como incidente.
Aquí es preciso advertir que contrario a lo afirmado por la apelante, la nulidad no fue planteada como excepción, en primer lugar, porque en el escrito obrante a folios 1-5 del cuaderno uno, no se hace referencia a su proposición por este medio y, en segundo lugar, porque para el momento de su alegación, ya estaba más que vencida la oportunidad para excepcionar”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUISA MANUELA OTERO SAENZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE, y el JUZGADO ADJUNTO DEL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2