Micelio
T-31931 (26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.931 JHON WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.931 JHON WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil siete.

V I S T O S: La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JHON WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo del 12 de junio de 2007 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual negó por improcedente la solicitud de amparo formulada frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al que censura por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón de que se le condenó en primera instancia por unos delitos que asegura no haber cometido y por esa razón interpuso recurso de apelación que actualmente está en trámite.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido constatar que JHON WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ fue señalado como miembro de una banda de criminales denominada Los Triana que operaba principalmente en barrios populares de Medellín y Bello, dedicándose a la extorsión, el tráfico de estupefacientes y el desplazamiento forzado de las personas que no apoyaban sus actividades. 2.

La Fiscalía investigó, entre otros muchos, a JHON WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ, por atentar contra la autonomía personal, la seguridad y la salud públicas. En razón de ello posteriormente lo acusó. 3. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que, luego de agotar las fases previas, el 6 de marzo de 2007 profirió sentencia condenatoria contra PÉREZ RODRÍGUEZ, imponiéndole 114 meses de prisión y multa por 1.739 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2002, por haber sido declarado coautor penalmente responsable de desplazamiento forzado, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En la misma providencia se dispuso: “Se hará devolución a John William Pérez Rodríguez, de la camioneta con placa OLA–613, igual que el celular. Se decomisa en forma definitiva el revolver (sic) marca Colt Cobra, calibre 38 y serie M61055, con el fin (sic) sea destruido.” 4. La sentencia se le notificó personalmente al actor en tutela, quien interpuso el recurso de apelación. 5.

Al día siguiente, JHON WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ le confirió poder especial a dos abogados para que lo representaran como principal y suplente. Uno de ellos se notificó personalmente del fallo e interpuso el recurso de apelación. Durante los traslados, ambos recurrentes presentaron las sustentaciones respectivas. 6. Ahora, argumenta el sentenciado que por habérsele capturado en posesión de un arma sin permiso, se le relacionó con una banda de delincuentes sin que tuviese nada que ver con la ilegal agrupación;

Por esa razón lleva más de tres años detenido en razón de un proceso que culminó con sentencia de condena, siendo él apneas un obrero que se dedica a la venta de verduras y frutas. Asegura, contrario a lo que demuestra la evidencia y de acuerdo con lo que pudo corroborar directamente el Tribunal A quo, que presentó el recurso de apelación y que la secretaria del Despacho accionado no le recibió el escrito a través del que sustentaba su desacuerdo, porque le faltaba copia de un documento.

Aduce no haber participado en los delitos por los que se le condenó y critica la prueba de cargo que pretende desvirtuar por este medio en razón de que se le ha negado la posibilidad de apelar y no cuenta con los servicios de un abogado. Finalmente, solicita que se invalide la sentencia “…para que se elimine uno de los dos delitos sancionados toda vez que se condeno (sic) sin mas (sic) pruebas que una equivocación del testigo en mi contra quien me confunde con en tal Leo…” 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la acción, falló el pasado 12 de junio denegando la protección invocada, al considerar que era improcedente la acción de tutela para tratar de invalidar providencias judiciales, máxime cuando, como en este caso, no se advertían causales genéricas de procedibilidad.

Además, es claro que existen otros medios de defensa judicial, como quiera que contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación. Para el tribunal A quo la pretensión del actor se encamina a que se valore nuevamente la prueba, con el fin de que se acoja su personal interpretación. 8. El accionante impugnó el fallo, argumentando que el recurso de apelación presentado conjuntamente por él y su defensor fue declarado extemporáneo.

En razón de ello, ahora intenta sorprender a la judicatura con nuevas premisas no debatidas con citación y audiencia del demandado, asegurando que formuló la solicitud de amparo constitucional para que por este medio se ordenara dar trámite a la impugnación de la sentencia, es decir, inexplicablemente varía la petición. Insiste en su inocencia, porque siempre ha dicho la verdad, sin que los funcionarios judiciales le hubiesen dado credibilidad a su versión. Explica que carece de recursos económicos y por esa razón manifestó que no tenía forma de pagar los servicios de un abogado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatoria dictada en primer grado dentro del proceso que se adelantó, entre otros, contra JHON WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ, como coautor de desplazamiento forzado, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego, en relación con la que predica que constituye vía de hecho, por indebida valoración probatoria y de responsabilidad.

La pretensión del actor, en fin, es controvertir la decisión judicial que puso fin a la instancia resuelta por el Juez natural. Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el accionante en tutela que la autoridad demandada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución de los ilícitos. De esa manera, se descubre que su propósito apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios judiciales competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de sus funciones les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y la dependencia judicial demandada, en la valoración de la prueba.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

En este caso se sabe que el sentenciado JHON WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ y su defensor interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que ahora el actor ataca por esta vía, impugnación que asegura fue declarada desierta por extemporánea –siendo ese un elemento nuevo que introduce el demandante, empero desvirtuado directamente por el Tribunal Superior de Medellín al inspeccionar el expediente –, situación que, en todo caso, de haber sido cierta, permitiría concluir que tanto el procesado como su apoderado renunciaron a los medios de defensa judiciales establecidos por el Legislador, y en su lugar PÉREZ RODRÍGUEZ optó por acudir al residual y subsidiario trámite constitucional, lo que impide predicar la vulneración de sus derechos.

En desarrollo del proceso penal, es que el actor debió emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que no hay evidencia de la cual se deduzca la certeza para condenarlo y que se le ha vulnerado su garantía fundamental. Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la demanda de tutela, pide “…que se elimine uno de los dos delitos sancionados toda vez que se condeno (sic) sin mas (sic) pruebas que una equivocación del testigo en mi contra quien me confunde con en tal Leo…” � Así lo precisó el Juez Colegiado: “…respecto a la manifestación que hace el señor PÉREZ RODRÍGUEZ de no contar con un abogado defensor para que lo represente en el proceso en su contra, la Sala constató en el respectivo expediente facilitado en trámite de inspección, que tal manifestación no es cierta, pues se advierte que el procesado PREREZ (sic) RODRÍGUEZ sí cuentas con defensor de lo cual da cuenta, el poder conferido por este (sic) a un abogado en ejercicio, quien hizo uso del recurso de apelación, sustentando el mismo, al que se le dio trámite de rigor.

Igualmente es conveniente aclarar que la Sala advirtió que también es erróneo lo expresado por el accionante cuando dice que la sustentación que él mismo realizó no le fue recibida en el Despacho del Juzgado accionado, pues se corroboró que el escrito de sustentación efectivamente se encuentra en el expediente. Por tales razones si el accionante lo que pretende con dichas manifestaciones es alegar vulneración a su derecho de defensa, se observa que el mismo está plenamente garantizado.

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