CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31931 Acta No.09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que aquí interesan, se tiene que el señor Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo en el marco de la Convocatoria 001 de 2005, pues a pesar de que ya se agotaron las etapas de inscripción y práctica de pruebas, la entidad no ha procedido a elaborar las “listas de elegibles y no admitidos” correspondientes al “grupo I Etapa 2”.
Sostuvo que el 20 de abril de 2010 se inscribió “al empleo específico No. 24488” y que revisada la aplicación de la entidad, observa que es el único postulante, razón por la que considera que le asiste el derecho a ocuparlo. De igual forma señaló que “tiene todo el derecho de alcanzar la estabilidad laboral que ofrece la carrera administrativa”, máxime si se tiene en cuenta su edad (47 años) y el hecho de que “la oferta laboral” para su “área es precaria”.
Remató diciendo que “la dilatación de las fechas para publicar las listas de elegibles y en particular la del cargo al cual me inscribí” desconoce los derechos fundamentales cuya protección invoca y que la entidad, atendiendo los principios de eficacia, economía y celeridad, ha debido conformarla sin consideración alguna a los resultados de las pruebas, por cuanto, se itera, es único concursante para el cargo al que se inscribió. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden en el siguiente sentido: “Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, culmine en todas sus fases el concurso de méritos que inició a través de la Convocatoria 001 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la lista de elegibles de la aplicación IV, para los aspirantes del Grupo I de la etapa 2 donde figure registrado el nombre de RODRIGO JAIRO HERNANDO BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.138.991 de Honda Tolima, para el empleo específico NO. 24488, tecnólogo en el área agropecuaria, código 314, grado 03 código de inscripción 66906, con el No. de PIN 005779682987, de nivel jerárquico técnico, entidad Municipio de Puerto Salgar Cundinamarca, correspondiente a la aplicación IV, de la fase II de la Convocatoria 001 del 2005 y provea de acuerdo a dicha lista de elegibles el cargo en mención, por ser ordenamiento legal y haber superado por méritos y con éxito todas las etapas de la convocatoria”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de febrero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la entidad accionada se opuso a la prosperidad de la acción porque “en cumplimiento del debido proceso administrativo, se publicó la lista de no admitidos” el pasado 23 de agosto de 2010, dentro de la cual se le incluyó. Dijo que a pesar de que el accionante tenía dos días para elevar la respectiva reclamación, tan sólo lo hizo hasta enero de este año, frente a lo cual, por demás, ya se emitió respuesta.
Mediante fallo del 21 de febrero de 2011, el Tribunal denegó el amparo constitucional; coligió que el accionante no había superado “la verificación de los requisitos mínimos exigidos” para ocupar el cargo para el cual participó y al respecto señaló que “la documentación que presentó no cumple con los parámetros de exactitud o precisión requerida para constatar la experiencia laboral o la formación académica relacionada en el cargo”.
Añadió que no por el hecho de ser único aspirante, podía eximírsele de la mencionada verificación, pues de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 0105 de 2009 “se enfatizó sobre la necesidad y obligación de agotar la verificación de los requisitos mínimos previo a la conformación de la lista de elegibles”. El accionante impugnó. Dice que accedió a la fase II de la convocatoria, en tanto fue “habilitado” para tales efectos y sostiene que en ningún caso el análisis de requisitos mínimos se constituye en prueba de selección, razones por las cuales no entiende su exclusión; añadió que el derecho a la reclamación era inane ya que la lista estuvo viciada desde su encabezamiento.
Reiteró sus peticiones. II. CONSIDERACIONES Solicita el actor que se le incluya, como único postulante, en la lista de elegibles correspondiente al cargo para el cual participó, ello sin tener en cuenta el hecho de que no haya cumplido la verificación de los requisitos mínimos, pues según sostiene, ello de ninguna forma tiene carácter clasificatorio.
Conforme a la documental que obra en el plenario, se tiene lo siguiente: 1) La lista de elegibles que señala el actor fue publicada el día 23 de agosto de 2010; 2) Mediante comunicación del 16 de febrero de 2011 la accionada se pronunció respecto de la solicitud que, encaminada al “cambio de condición de No Admitido”, efectuó el petente; 3) La razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil lo tuvo como “ no admitido” estribó en que para acreditar la experiencia laboral allegó una declaración juramentada en la cual no se especificaron las funciones desarrolladas, la cual, de ninguna manera se acompasa con lo exigido en la norma, pues la experiencia debe acreditarse mediante documento que contenga una relación de las funciones desempeñadas; 4) Al haberse efectuado de forma extemporánea la reclamación e igualmente aportado la documentación que pretende hacer valer el accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó el estado de NO ADMITIDO del aspirante.
Aclarado lo anterior, advierte la Corte que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, porque, en cualquier circunstancia, la verificación de la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada, así como la resolución de los conflictos de naturaleza jurídica que ello envuelve, relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos y de las que se refieren al manejo de personal en instituciones públicas, no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos de rango legal. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente asunto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, pues a pesar de que el actor menciona una serie de situaciones por las que atraviesa, ello no permite inferir la existencia de un daño con ese carácter.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE