CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31930 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por PELGOR S.A. contra el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES PELGOR S.A. instauró acción de tutela contra el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Pretende específicamente que se deje sin valor ni efecto la sentencia que, en segunda instancia, fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Luz Marina Cristian Arias, en especial, la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, para que en su lugar absuelva del pago de la misma y se disponga únicamente el pago de intereses moratorios.
Señaló que al haber iniciado la mencionada trabajadora, “el proceso laboral pasados algunos meses de su retiro, habiendo sido admitida su acción el 3 de marzo de 2010, cuando habían trascurrido 11 meses de la fecha de terminación del contrato”, en el evento en el que resultara procedente la imposición de la indemnización moratoria, no lo era la “ imposición de intereses moratorios” y que, al haberle consignado a la demandante, la suma debida, a través de depósito judicial debidamente diligenciado, situación que por demás se puso en conocimiento del juzgado, queda demostrada la buena fe de su proceder, por lo que “la apreciación de las pruebas por parte del fallador es parcial, inculpando a PELGOR de no poner en conocimiento de la actora la existencia de depósito judicial, lo cual es contrario a la realidad”.
Añadió no tener otro mecanismo de defensa judicial. Mediante auto del 3 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado y la señora Luz Marina Cristian Arias se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Obra en el plenario, copia de la sentencia que fuera proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral que Luz Marina Cristian Arias adelantó en contra de la sociedad aquí accionante, por medio de la cual revocó “ la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada PELGOR S.A a pagar a la demandante Luz Marina Cristian Arias la suma de $18.592.968 por concepto de indemnización moratoria calculada hasta el 30 de marzo de 2011 y partir del 1 de abril de 2011 se liquidarán los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superbancaria sobre las cantidades adeudadas hasta que se verifique su pago”.
El Tribunal, luego de referirse a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 1985, relacionado con la validez y efectos del pago por consignación, advirtió que “ el pago por consignación es un acto complejo que para producir el efecto liberatorio con el perseguido requiere la sucesión de varios pasos y como quiera que el reproche que endilga el apelante es que la actora no recibió el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, mismas que la convocada a juicio aduce haberlas consignado a través de un depósito judicial, debe esta Colegiatura en atención a las documentales visibles a folios 175 a 179, establecer que si bien es cierto obra la elaboración de la liquidación definitiva, copia de la consignación efectuada al Banco Agrario el 24 de julio de 2009 mediante título judicial No. 400100002575626, comunicaciones dirigidas a la accionante por parte del Gerente General de PELGOR S.A. en donde se le comunica que se efectuó un depósito judicial por concepto de las acreencias laborales, con lo que se establece que las documentales aportadas por la parte demandada demuestran que efectivamente el pago de las acreencias laborales que ocupa la atención de la Sala, fue efectuado.
No obstante, no obra prueba alguna de que efectivamente la actora tuvo conocimiento del pago de estos emolumentos, pues de la comunicación que se incorporó al plenario, donde se le informa que se le ha consignado el valor de sus acreencias laborales no se desprende que se hubiera recibido a satisfacción por el destinatario, es más no obra firma alguna de recibido; pero aún no obra prueba alguna de la remisión del título al juzgado laboral, para que el mismo previa autorización de quien lo constituyó ordenara su entrega al beneficiario”.
En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7