CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31930 LEYER GARCÍA MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31930 LEYER GARCÍA MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 135 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el señor LEYER GARCÍA MURILLO contra el fallo emitido el día 28 de Marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala de decisión Penal-, oportunidad en la cual se negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 10 de noviembre 2005 a la pena de 40 años de prisión por el delito de Homicidio, decisión contra la cual interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. Sostiene igualmente, que dentro del proceso adelantado en su contra, se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, ya que una vez capturado el 21 de marzo de 2003 en Bogotá solo se le escuchó en la audiencia pública el 15 de diciembre de 2003 sin asistir previamente a la indagatoria ni a la audiencia preparatoria. 3.
Añade que en la audiencia pública trató de controvertir las pruebas aportando la declaración de un testigo, pero afirma que el Juez no lo autorizó, ya que esta oportunidad se le brinda en la audiencia preparatoria. 4. Según el accionante, la autoridad demandada incurrió en vía de hecho y violó sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, razón por la cual solicita la nulidad de la actuación procesal y el beneficio de la libertad provisional.
TRÀMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala de decisión Penal-, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, afirmó que: - LEYER GARCÌA MURILLO fue convocado como reo ausente a juicio, en calidad de coautor de los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en la modalidad de Tentativa, en Concurso Homogéneo. Advierte igualmente que la audiencia preparatoria, se llevó a cabo el 19 de junio de 2003, sin la presencia del accionante, ni de su defensor, lo cual no imposibilita la realización de la diligencia (artículo 408 del C.P.P). - El Juzgado subraya que el tutelante fue vinculado al proceso como persona ausente y luego de iniciarse el juicio, se logró su comparecencia porque fue capturado, por esta razón ya había precluido la oportunidad para ser escuchado en indagatoria.
Por consiguiente, insiste, fue interrogado en la vista pública, donde se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material y técnica pero ni el accionante ni el defensor solicitaron prueba alguna. Esta diligencia se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2003, siendo la única que requiere la presencia obligatoria de fiscal y defensor. · Concluye que la acción de tutela es improcedente, ya que en virtud del artículo 6ª numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 no puede la jurisdicción constitucional abrogarse la facultad para resolver peticiones que debieron ser formuladas y debatidas ante el Juez de conocimiento.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala de decisión Penal- negó el amparo tras considerar que la accionada no violó los derechos fundamentales invocados en el desarrollo de la actuación procesal y sostiene que: - Al Juez de tutela no le corresponden controversias que “ deben ser, están siendo o han sido definidas por el funcionario competente en el marco de un proceso legal, so pena de reemplazarlo o de constituirse en su superior jerárquico, dando con ello lugar a una intromisión ilegítima con grave desconocimiento de la autonomía funcional del juez y de las respectivas instancias ”. - El demandante dentro del proceso en el cual se le condenó a la pena de 40 años de prisión, por parte del Juzgado 2º del Circuito Especializado de Ibagué, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue concedido y esta pendiente de ser resuelto por una de las salas de decisión del mismo Tribunal. - Por lo tanto el demandante al acudir a la acción de tutela para impugnar la sentencia condenatoria está pretendiendo obtener la doble revisión de la misma, “actitud que los jueces constitucionales no pueden cohonestar”, máxime cuando se trata de invalidar una actuación procesal legalmente cumplida.
LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el señor LEYER GARCÌA MURILLO manifestó la intención de impugnar la decisión sin expresar argumentos adicionales, lo cual no constituye óbice para que se resuelva el recurso, toda vez que tratándose de una acción constitucional, no se requiere sustentación del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 por ser el superior jerárquico del tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional lo cual no es procedente por cuanto se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Resulta importante destacar, que si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela no procede toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.
Además si el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso a la defensa y a la igualdad, puede solicitar que se declare la nulidad de lo actuado, al tenor de los dispuesto en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 que consagra como causales las siguientes: “La falta de competencia del funcionario judicial La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
La violación del derecho a la defensa”. Así, cuando al interior de la actuación existen vías expeditas y propias para dar a conocer las irregularidades que se denuncien en el escrito de tutela, el juez constitucional no está facultado para intervenir y desplazar al ordinario. En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo emitido por el a-quo, puesto que es clara la improcedencia de la tutela impetrada, si se tiene en cuenta además que el recurso interpuesto se encuentra en curso y que esta especial acción constitucional no es un medio alternativo o una tercera instancia. De este modo, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,- EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91.
Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc