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T-31929 (26-07-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31.929 JUAN VICENTE GAMBOA VALENCIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31.929 JUAN VICENTE GAMBOA VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil siete.

V I S T O S Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante JUAN VICENTE GAMBOA VALENCIA, contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2007, negando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: De la reseña presentada por el accionante, se ha podido constatar lo siguiente:

1. JUAN VICENTE GAMBOA VALENCIA está recluido en la penitenciaría la Picota de Bogotá, porque, según aduce, a pesar de reinsertarse a la vida civil desde agosto de 2003, fue condenado a 28 años de prisión por homicidio agravado, sin que se le concediera el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Explica que fue certificado por el C.O.D.A. y ha solicitado de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional que ordenen a la autoridad judicial –en su caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena– decretar a su favor la condena de ejecución condicional, sin que hasta la fecha, a pesar de haber transcurrido más de 4 meses, hubiese obtenido respuesta. 3.

En consecuencia, ha interpuesto acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, con el fin de que por este medio se disponga la concesión de los beneficios que depreca por ser desmovilizado de un grupo paramilitar. 4. Atendiendo los requerimientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las autoridades administrativas accionadas suministraron puntuales informes. 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que le ha dado respuesta a todas las peticiones del actor, indicándole que la competencia para concederle los beneficios por colaboración, radica en el Ministerio de Defensa Nacional y de acuerdo al procedimiento que este mismo expida. Además, que el trámite de la solicitud para que se suspenda la ejecución de la pena es función del C.O.D.A. que debe presentar la petición ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que es la autoridad encargada de valorar los supuestos de hecho en orden a establecer si se otorga la gracia liberatoria. 6.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, contestó que ha evacuado las solicitudes del demandante en tutela indicándole ser las autoridades judiciales las encargadas de conceder los beneficios jurídicos y la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, los demás. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento del recurso de amparo constitucional y únicamente dispuso la vinculación por pasiva de los Ministerios del Interior y de Justicia y Defensa Nacional, sin que hiciera alusión a las otras autoridades –Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Comité Operativo para la Dejación de las Armas (C.O.D.A.) y Presidencia de la República a través de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas–, aún con posterioridad a que le suministraran los informes exigidos. 8.

El Juez Colegiado falló el 4 de junio de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor, porque se demostró que se le había dado respuesta a sus peticiones y se le había explicado que debe presentar sus pretensiones ante la autoridad judicial encargada de su caso. CONSIDERACIONES: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular, aunque no hubiese sido señalada por el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litis consorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de las entidades a las que se designa expresamente bien en la demanda, ya en los informes suministrados por las accionadas, y que pueden igualmente estar incurriendo en irregularidades que afectarían las garantías constitucionales.

En el presente caso, el demandante FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES asegura que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque habiendo solicitado de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, que se le ordenara al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, omitió el Tribunal A quo la vinculación de esta última autoridad judicial, en orden a verificar si el actor había elevado alguna pretensión en ese sentido atendiendo a las respuestas que le suministraron las autoridades administrativas demandadas y, en caso de que así fuera, cuál fue la respuesta que se le brindó y si la misma se impugnó. Además, en consideración a que los Ministerios demandados también involucraron, señalándolos como responsables por el beneficio liberatorio y por el reconocimiento de las prebendas económicas, en su orden al C.O.D.A. y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón de lo primero y a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, por lo segundo, también era menester convocar a estas entidades para verificar qué trámites habían adelantado en ese sentido.

Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó, por auto del 23 de mayo de 2007, notificarle la demanda únicamente a los Ministerios del Interior y de Justicia y De Defensa Nacional, sin citar oficiosamente a las demás autoridades administrativas y judiciales que, evidentemente, debían ser vinculadas por pasiva. Como la situación alegada por el accionante hacía imperioso llamar a las otras demandadas, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

Máxime, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela presentada por JUAN VICENTE GAMBOA VALENCIA y las respuestas entregadas, necesariamente involucran su actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.