CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31929 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por Fabio Arango Restrepo, contra el fallo del 24 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual se hizo extensiva al Promiscuo del Circuito de Jericó.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedente de su petición relató que presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra Juan Carlos Cuartas Jaramillo ante el juzgado vinculado; tras realizar un extenso recuento procesal y de reseñar las pruebas allegadas al mismo, señaló que el 12 de diciembre de 2008 se profirió sentencia, la cual presenta “incongruencias con respecto a los hechos de la demanda y las pretensiones presentadas por la parte demandante, pretensiones que fueron suficientemente probadas”; además, que no se valoró la “actitud contumaz” del demandado, quien “no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda ni presentó excepciones”; que el Tribunal accionado, el 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión del a quo en forma equivocada, pues erró al “apreciar las pruebas aportadas al proceso”, nos estudió el fondo del tema, por lo que se profirió una decisión “incongruente” y violatoria del debido proceso.
Por lo anterior solicitó ordenar cesar la perturbación o amenaza de su derecho fundamental; revisar el proceso ordinario y proferir “un fallo en consecuencia aceptando la reivindicación del bien inmueble trabado en la litis”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 14 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 293 y 294).
La titular del juzgado vinculado señaló que dentro del trámite del proceso ordinario “se observaron todas las formas propias del juicio”, por lo que no se violó derecho fundamental alguno al actor (folio 304). En sentencia del 24 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de estudiar la providencia cuestionada, en especial la valoración probatoria que realizó el Tribunal, concluyó que: “Así las cosas, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder inconsulto y antojadizo y más bien evidenciar que de lo que se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no le abre el paso a esta especial justicia, dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas” (folios 306 a 311).
El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión; afirmó que “las vías de hecho que el fallo tutelado contienen, son a simple vista notorias” (folio 322). El 1 de abril de 2011, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada, pues se estudiaron las pruebas allegadas, en especial el interrogatorio de parte, así como la promesa de compraventa, de donde se concluyó que el demandado no ostentaba la calidad de poseedor dentro del proceso ordinario, valoración que realizó el juzgado dentro del ámbito de su competencia. La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10