Micelio
T-31928(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31928 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VIDAL GÓNGORA PARRA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantea el tutelante, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Mutual Corfeinco, con el fin de que, entre otras, se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 2 de enero de 2008 y se prorrogó hasta el 1º de enero de 2010; ii) que la junta directiva de la citada asociación en sesión del 30 de junio de 2004, Acta 1063, acordó “ la homologación de los contratos laborales a término indefinido, a partir de enero de 2005 ”, y en consecuencia “ a partir de esa fecha ” su contrato de trabajo adquirió e carácter de contrato laboral a término indefinido; iii) que a partir del 5 de febrero de 2009, fue inscrita ante el Ministerio de la Protección Social y declarada vigente, la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Asociación Mutual Corfeinco “ SINTRACORFEINCO ”, a la cual el actor se encontraba afiliado desde el 28 de junio de 2008; iv) que el 28 de enero de 2009, la organización sindical presentó pliego de peticiones al gerente de la asociación y, v) que el actor fue desvinculado sin justa causa a partir del 1º de enero de 2010, bajo el presunto vencimiento y no prorroga del contrato a término fijo.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones le fueran restituidas o restablecidas las condiciones contractuales que tenía al momento del despido y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Adujo que aunque el 4 de noviembre de 2009, la Asociación Mutual Corfeinco obtuvo sentencia favorable de segunda instancia, en el proceso sumario encaminado obtener la declaración de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de SINTRACORFEINCO, a la fecha el proceso aún no ha terminado, ni se ha efectuado la cancelación en el registro sindical, dado que no ha cumplido sus actuaciones el liquidador designado para el efecto.

Agregó, que el Ministerio de la Protección social mediante acto administrativo del 31 de diciembre de 2010, sancionó a la asociación por negarse a iniciar conversaciones relacionadas con el pliego de condiciones presentado por la organización sindical y lo conminó a negociar y que en la actualidad el conflicto colectivo de trabajo entre SINTRACORFEINCO y CORFEINCO, se encuentra vigente.

Relató que el Juzgado Treinta y Uno Laboral De Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 12 de junio de igual año. Argumentó que los despachos judiciales accionados incurrieron en violación a la ley procedimental al no pronunciarse de fondo sobre cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y “ al manifestar de manera simple, a partir de una interpretación ligera y contraria a la realidad, que el acta proferida por la junta directiva de la demandada, de julio de 2004, era aplicable, solamente, a los trabajadores vinculados para aquella época ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los principios de legalidad, congruencia y consonancia. Solicita que se dejen sin efecto las decisiones de las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene su reintegro en las condiciones contractuales que tenía al momento del despido o, en su defecto, el reconocimiento y pago de la indemnización legal y/o convencional por despido sin justa causa en contrato a término indefinido.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. EL juzgado remitió en calidad de préstamo el proceso que originó la acción constitucional.

El representante legal de la Asociación Mutual CORFEINCO presentó escrito apoyando la decisión del Tribunal. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 24 de mayo y el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 21 de marzo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 9 meses de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Y es que aún tomando como punto de partida, para establecer si se cumple con el requisito de inmediatez, la fecha en que se denegó el recurso extraordinario de casación, se supera el término razonable de seis meses que ha establecido la jurisprudencia adoctrinada. Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, el actor si estimaba que las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron de fondo sobre todas las pretensiones de la demanda, como lo señala en el libelo tutelar, pudo solicitar la adición de la sentencia de conformidad con lo señalado en el CPC Art. 311, al que se acude por mandato expreso del CPL Art. 145.

Mecanismo idóneo y eficaz que no puede reemplazar ahora con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por VIDAL GÓNGORA PARRA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No.2011-686 al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS