CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31928 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 115 Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA y la FISCALÍA 38 SECCIONAL de la misma ciudad, en contra del fallo proferido el día 9 de febrero de 2007, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió protección a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de JORGE ALFREDO HURTADO OSPINA, en contra de las autoridades hoy impugnantes.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 18 de agosto de 2005 el señor Jorge Alfredo Hurtado Ospina –accionante en el presente proceso de tutela- fue condenado en ausencia a la pena de 102 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, siendo capturado por agentes del DAS el día 9 de noviembre del citado año cuando tramitaba en esa entidad el certificado judicial. 2.
El citado Hurtado Ospina interpuso tutela en contra de los funcionarios judiciales que adelantaron la investigación y juicio, por considerar que no le otorgaron la oportunidad de enterarse de tales actuaciones, no obstante conocer desde un comienzo la dirección donde trabajaba y el abonado de su teléfono celular. Sin agotar esfuerzos para lograr su ubicación, dice el accionante, la Fiscalía lo declaró persona ausente, situación irregular que se prolongó en la etapa de juzgamiento. 3.
Expresa que de haberse agotado un mínimo esfuerzo investigativo, las autoridades hubieran encontrado que era titular de una cuenta corriente en el Banco Colmena de la ciudad de Bogotá desde el año 2001, de tal forma que en los datos reportados a esa entidad financiera hubieran obetenido su dirección de residencia –transversal 49 No. 59C-73 Sur, apartamento 107- donde convivía con su familia desde el citado año. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas, en respuesta a la demanda, informaron sobre el trámite dado al proceso seguido en contra del demandante, asegurando que ninguna vulneración se cometió contra sus derechos fundamentales.
Aseguraron que su vinculación en calidad de persona ausente se ciñó a lo preceptuado en la normatividad vigente, una vez obtenida su plena identificación y después de la búsqueda infructuosa en las direcciones suministradas por su amigo Guillermo García Nieto. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo solicitado por el demandante, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que en su contra se adelantó por el delito de acceso carnal violento, desde el momento en que fue declarado ausente.
Para efectos de lo anterior, expresó el A Quo: “…no obstante que desde el momento de la investigación el imputado estaba plenamente identificado con sus nombres completos y números de documentos de identidad, y además se sabía que estudiaba sistemas en una universidad de Bogotá, no se hizo absolutamente nada para establecer si la persona así identificada realmente cursaba estudios en esa ciudad y si era titular de alguna cuenta bancaria, pues las pesquisas que se hicieron en ese sentido estuvieron referidas equivocadamente a Jorge Alfredo Hurtado Marín (fol. 194).
De haberse obrado con mayor cuidado y sindéresis, fácilmente se habría podido encontrar que el señor Jorge Alfredo Hurtado Ospina, el mismo que aparece claramente identificado desde la indagación preliminar, tenía dos cuentas de ahorros paga diario en el banco Colmena de la ciudad de Bogotá, una en la oficina Santa Isabel, abierta el 6 de agosto de 2003 y, la segunda, en la oficina de la Avenida Chile abierta el 21 de diciembre de 2001, ambas activas al 19 de mayo de 2005 (fol. 94), en cuyos soportes necesariamente debe obrar su dirección y teléfono.” Por lo anterior, dijo el Tribunal, “… la no comparecencia del accionante a la actuación penal a que se hace alusión en la demanda obedeció a la imprudencia y falta de diligencia de los organismos del Estado más(Sic) no al ocultamiento ni reticencia del accionante, de quien se sabe que efectivamente laboró en la dirección anotada por el citado Guillermo García Nieto, estudió en la Escuela Colombiana de Carreras Industriales ciencias de la computación en la ciudad de Bogotá y residió en la transversal 49 No. 59C – 73 Sur Interior 2 Apto. 197 Barrio Candelaria la nueva de Bogotá (fol. 14, 15 y 16).” EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Presentado en conjunto por las autoridades accionadas, en el exponen que agotaron los medios a su alcance para lograr la comparencia del accionante al proceso penal que en su contra adelantaron, valiéndose para tal efecto de la declaración de su amigo Guillermo García Nieto, quien reportó sus datos, además del informe rendido por efectivos del C.T.I., que dio cuenta de cómo el actor contestó su abonado celular pero se negó a dar información sobre su identificación o paradero “…hasta que hablara con su abogado”, lo cual indica que conocía del diligenciamiento penal que en su contra se adelantaba y a pesar de ello decidió voluntariamente privarse de participar en él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El apoderado del accionante dirigió su reclamación contra la Fiscalía 38 Seccional de Honda (Tólima) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pidiendo específicamente tutela para los derechos del debido proceso y defensa.
La demanda en estas condiciones fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la que fue notificada y fallada, con decisión cuya orientación se precisó en capítulo anterior. Bajo esos precedentes, precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o con las personas que pueden tener algún interés legítimo en la resolución del proceso tutelar.
Por ello, en el sub judice se aprecia que las pretensiones expuestas en la demanda de tutela pueden afectar los legítimos intereses de Dilsa Jaidy Martínez Avila, quien fuera víctima del delito de acceso carnal violento por el cual se condenó al señor Jorge Alfredo Hurtado Ospina –hoy accionante- y que por tal razón ostenta un interés legitimo en las resultas del proceso de tutela al cual merece ser convocada, para que así no sea luego sorprendida con encontrar libre a quien antes la justicia había declarado su agresor.
Y que no se diga que no existe forma de intentar convocar a la antedicha Martínez Ávila al presente proceso de tutela, pues en el folio 199 del expediente que contiene el sub judice, aparece una dirección en la cual puede agotarse esta posibilidad, para así evitar los efectos adversos que la decisión del juez constitucional logre tener en contra de sus intereses.
Para la Sala, admitir que un Juez o Tribunal dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. La sanción procesal para situaciones como la que se viene planteando, esto es la no vinculación legal de uno de los sujetos que debió integrar la parte demandada, es la nulidad por violación al debido proceso, según el artículo 145 del C.P.C, norma aplicable en el sub lite por el principio de integración, según lo autoriza el artículo 4 del decreto 306 de 1992.
La invalidación a que se ha hecho referencia se declarará a partir del auto admisorio, remitiendo el expediente al Tribunal que conoció en primera instancia, para que proceda como corresponde, preservando la actuación la validez en cuanto a las pruebas allegadas. Esta decisión no se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque no se está profiriendo un fallo para ser revisado por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué en la tutela presentada por JORGE ALFREDO HURTADO, por intermedio de apoderado judicial, preservándose la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión. 2. Remítase la actuación al Tribunal de origen. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 10