CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31927 CIRA ISABEL SALTAREN SARCO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31927 CIRA ISABEL SALTAREN SARCO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por las accionantes CIRA ISABEL SALTAREN SARCO y AMERICA MERCEDES VILLAR DE MOLINA, contra la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, habiéndose vinculado al HOSPITAL DE SAN CRISTOBAL DE CIENAGA E.S.E.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, las señoras CIRA ISABEL SALTAREN SARCO y AMERICA MERCEDES VILLAR DE MOLINA laboraron en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, habiendo sido desvinculadas de sus cargos sin previa autorización judicial. Ante tales sucesos, las prenombradas promovieron en forma independiente demanda para que por los trámites de un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, se declare que el Hospital referido las desvinculo en forma unilateral y sin previa autorización judicial y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, en iguales o mejores condiciones.
Asimismo solicitaron, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales causados por el despido. Correspondió conocer de las diligencias a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, despachos que mediante providencias 28 de junio y 16 de noviembre de 2005 respectivamente, desestimaron las pretensiones de la demanda y absolvieron a la entidad demandada.
Inconformes con las anteriores decisiones las demandantes interpusieron recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral mediante fallos del 7 de marzo y 16 de agosto de 2006 resolvió confirmar las sentencias impugnadas. Agotado el trámite reseñado, las mentadas ciudadanas formulan acción de tutela en procura amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por razón de la vía de hecho en que se fundan las providencias reseñadas.
Como sustento de la demanda afirman, que las autoridades accionadas desconocieron la norma positiva que consagra la obligación para el empleador de agotar el procedimiento previo en tratándose trabajadores amparados por la institución del fuero, con lo cual se apartaron del criterio constitucional contenido en el artículo 230 de la Constitución Política.
Solicitan en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y se emitan otras de reemplazo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para invalidar los efectos de las providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por parte de las accionantes, pues se desconocerían los principios constitucionales de cosa juzgado y autonomía de los jueces.
Apoya su decisión en las consideraciones expuestas en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACION Los accionantes presentan impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual advierten que la sentencia C-543 de 1992 tiene señalado con claridad que la acción de tutela si procede frente a providencias judiciales, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia trayendo a contexto algunos apartes de la sentencia T-413 de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por las demandantes se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso de fuero sindical, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, las decisiones censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Al respecto, oportuno resulta traer a contexto el criterio fijado por aparece que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al momento de resolver la impugnación propuesta a nombre de CIRA ISABEL SALTAREN SARCO en torno al objeto de controversia, cuya definición se censura por vía excepcional, señaló: “De salida se manifiesta, la claridad de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al tema que se trata en este negocio jurídico, por lo tanto al observar la ultima certificación allegada a este (folio 92) salta a la vista que la demandante a pesar de pertenecer a la junta directiva de la Subdirectiva de Ciénaga del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINDESS no es una trabajadora aforada pues no pertenece ni a los primeros cinco principales, ni a los cinco suplentes de éstos…” Conclusión que reiteró en providencia del 16 de agosto de 2006, a través de la cual resolvió el recurso de apelación formulado por AMERICA MERCEDES VILLAR DE MOLINA al precisar: “El examen de las probanzas militantes en el plenario deja al descubierto que la demandante, al momento de producirse su desvinculación laboral, no gozaba de fuero sindical.
En efecto, según el acta de asamblea general de afiliados al sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social, Subdirectiva de Ciénaga, de 28 de septiembre de 2002 (fls. 66 y 67), la junta directiva quedó conformada de la siguiente manera: “Por lo tanto los elegidos para integrar la nueva junta directiva son: María Mozo Rodríguez, Alberto Constante Guette, Nuris Muñoz Benavides, Omar Villar de Molina, Eligio Díaz Ramírez, Martha Santodomingo de Blanco, Cira Saltaren y Amaris Martínez…(..) La documental de folio 64 informa que la presidenta del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social, Subdirectiva de Ciénaga, el 7 de octubre de 2002, solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la inscripción de la nueva junta directiva.
En esa comunicación no se detallan quiénes son los principales y quiénes son los suplentes..(…) Conforme a la preceptiva del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandante quedó por fuera del privilegio foral, por cuanto los cargos de secretario de educación, de salud, deportes, relaciones públicos y asuntos intersindicales sobrepasan el número de amparados, puesto que dichos miembros no fueron designados como suplentes, sino principales.
No cabe entendimiento distinto. Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, las pretensiones formuladas en la demanda tutelar no están llamadas a prosperar.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10